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Disposición transitoria
tercera.
Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo
A efectos del
reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido
en el artículo 215.3.2 del texto refundido por la Ley General de la
Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el presente Real
Decreto-ley, no se computará como renta el importe de la indemnización por
extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de
empleo autorizado mediante resolución de la Autoridad Laboral,
siempre que el expediente se hubiera iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y
dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo
contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.
Esta regla será igualmente de aplicación en los supuestos en que las
prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de
trabajo a que se refiere el párrafo anterior se suspendan a se extingan por
realizar el beneficiario un trabajo de duración, respectivamente, inferior a
doce meses, o igual o superior a doce meses, según lo establecido en los
artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del
derecho inicial. |