MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO
Condesa de Venadito, nº 9 – 28027 – Madrid
FJL/pf
Se han recibido consultas en esta Subdirección en relación con el derecho
a la prestación por desempleo de nivel asistencial de los trabajadores
afectados por el expediente de regulación de empleo nº. 26/99 de extinción
de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de la empresa “
Telefónica de España S A, Sociedad Unipersonal”, autorizado por la
Dirección General de Trabajo en fecha 16 de julio de 1999, teniendo en
cuenta la existencia de rentas garantizadas en el Plan Social.
En este sentido consta
en dicho Plan Social que tanto para programas de jubilaciones anticipadas,
como de prejubilaciones y programas incentivados de desvinculación, la
empresa garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 70% de
su salario regulador hasta cumplir 60 años y del 40% el resto,
explicitando que si el empleado tuviera derecho a percibir prestación por
desempleo, y en tanto las perciba, la empresa abonaría la deferencia entre
el importe de dicha prestación y el 70% del sueldo regulador, asumiendo la
empresa el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad
Social que hubiese de realizar durante dicho periodo, existen asimismo
cláusulas sobre las fórmulas de mantenimiento en el Seguro Colectivo de
Riesgo, abono de determinados porcentajes del Convenio Especial etc.
Se contempla además el
supuesto de Programas Individuales de Bajas donde la fórmula no es el
abono porcentual anterior, sino indemnización a tanto alzado cuyo pago se
realiza en tres fracciones iguales.
La cuestión a dilucidar se refiere a si deben computarse o no como rentas,
a efectos del subsidio por desempleo, las rentas garantizadas por la
empresa y abonadas a los trabajadores afectados por un expediente de
regulación de empleo por el que se extinguen sus contratos de trabajo. La
solución debe buscarse mediante el análisis y aplicación de lo dispuesto
en los artículos 215.1 TRLGSS y 15.1 el R D, 625/1985, de 2 de abril,
cuestión abordada en reiteradas ocasiones por esta Subdirección General,
baste señalar las fichas 6/52, 6/81, 6/108, 6/114 y 6/118 del Manual de
Criterios de Reconocimiento.
Las rentas computables en el subsidio por desempleo no son sólo las de
carácter salarial, sino las de cualquier naturaleza, es decir, “un
conjunto heterogéneo de ingresos, que pueden ser de carácter salarial,
rentas de capital o de cualquier otra fuente”, S.T.S. 8 de noviembre de
1993, quedando exceptuadas las percepciones a título indemnizatorio por la
extinción del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 15.1 del
R D. 625/1995, excepción que se produce tanto en el caso del abono a tanto
alzado de la cuantía indemnizatoria como si el abono se efectúa de forma
fraccionada o prorrateada en el tiempo, si bien las cantidades derivadas
de la inversión por el trabajador de las indemnizaciones percibidas sí
deben ser computadas como rentas y, por tanto a ellos no les alcanza la
declaración de compatibilidad.
Pues bien, analizado
el Plan Social establecido en el expediente de regulación de empleo en
cuestión se observa de partida una serie de conceptos cuya composición
dice responder a evitar los efectos traumáticos que conlleva la extinción
de los contratos de trabajo pero que, en puridad, no deja de responder al
abono en diversas modalidades formales de partidas indemnizatorias.
La propia Dirección
General de Trabajo, en la resolución autorizando el antedicho expediente
de regulación, señala en su fundamento jurídico cuarto que se regulan las
consecuencias del expediente para los trabajadores afectados “al asegurar
la continuidad de rentas a través de indemnizaciones diferidas a los
trabajadores cuyo contrato se extinga en las fechas más próximas a la
jubilación”, y en el fundamento jurídico sexto establece que las rentas y
demás beneficios garantizados en el Plan Social forman parte de la
indemnización por la extinción de contratos, se establecen medidas para
atenuar las consecuencias del despido y “ resulta evidente que una de
estas medidas sería la mejora de la compensación que por esta ruptura
unilateral de contrato por el empresario debe legalmente recibir el
trabajador, siendo además esta regla del E T. una modalidad específica de
las indemnizaciones por daños y perjuicios previstos con carácter general
en el Código Civil para casos de inejecución de las obligaciones
contractuales. En consecuencia todas las medidas del Plan Social pueden
verse como medidas de atenuación de las consecuencias del despido, y en
este sentido serían una modalidad de indemnización, tanto por su origen,
la extinción unilateral ante tempus del contrato de trabajo, como su
finalidad, compensar al trabajador por las consecuencias de esta
extinción, atenuándolas en lo posible”.
Así mismo la sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1998 considera que “ no
procede entender que tengan la consideración de renta las percepciones
correspondientes al pago aplazado de la indemnización debida por extinción
del contrato de trabajo, pues éstas no constituyen utilidad o beneficio
rendido anualmente por un bien, sino parte integrante de tal
indemnización, la cual, en el caso, no se abonó de una sola vez, sino
desglosado en el plazo convenido”.
*En conclusión, el
abono de las rentas por la empresa “ Telefónica de España S A, Sociedad
Unipersonal” aprobados en el Plan Social del ERE número 26/99, tiene
naturaleza indemnizatoria compatible con el Subsidio de Desempleo, no
siendo su percepción obstáculo para el acceso al mismo, siempre que se
reúnan el resto de requisitos legalmente exigibles. Tampoco serán
computadas como rentas las cantidades que la citada empresa destina al
abono del porcentaje correspondiente del Convenio Especial, siendo
igualmente consideradas como indemnizaciones por extinción del contrato de
trabajo.
El Subdirector General de Prestaciones – Fdo.- Eduardo Ruiz Muñoz de Baena
– Madrid 17 de septiembre de 2001
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