Recurso Núm.: 001/360/2001
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero
Votación: 05/05/2003
Secretaría de Sala: Sr. González Velasco
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez
D. Víctor Fuentes López
D. Antonio Martín Valverde
D. Manuel Iglesias Cabero
D. Mariano Sampedro Corral
En la Villa de Madrid, a
doce de Mayo de dos mil tres.
Vistos los presentes
autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN,
interpuestos por los Letrados Da Nieves San Vicente Leza en nombre y
representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE
COMISIONES OBRERAS, D. Alvaro Hernando de Lan-amendi Samaniego, en nombre
y representación de la UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (UTS). D. Javier Santiago
Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN
ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT. D. Francisco
Javier Antas Pérez, en nombre y representación del SINDICATO
ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA (SATT), D. Enrique Cappa Soler,
en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA (CTI), D. José María Mante Spa. en nombre y
representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), D. Luis
Santiago Robles Alba, en nombre y representación de la
CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE
FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). D. Luis García Córdoba en nombre y representación
de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2000, en
el procedimiento nº 85/00 seguido por demanda de TELEFÓNICA. S.A. y
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra CTE. 1NTERCENTROS DE TELEFÓNICA, S.A..
CC.OO., UGT, SATT y CGT, sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente
el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
ANTECEDENTES PE HECHO
PRIMERO.- Con
fecha 26 de septiembre de 2000, dictó sentencia la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional , declarando como probados los siguientes hechos:
"1°.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 6.000-7.000
trabajadores de Telefónica de España S.A. repartidos en los centros de
trabajo de dicha empresa en todo el territorio del Estado Español y en los
cuales más de 3.000 han aceptado el Plan de Prejubilación de 53-54 años
ofertado por la empresa. 2°.- La empresa suscribió, el 28 de mayo de 1997.
con e! Comité Intercentros, el Convenio Colectivo que fue publicado en el
B.O.E. de 29 de septiembre de 1999. 3°.- El 10-12-1999. el BOE publicó el
Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. suscrito con dicho Comité.
4°.- El Pleno del Comité Intercentros, celebrado los días 9 y 10 de junio
de 1998. acordó, en relación al documento "Medidas para la adecuación de
Plantilla", su predisposición de formalizar los programas de
prejubilaciones a los 55.56,57,58 y 59 años, así como la no aceptación del
programa para los empleados de 53 y 54 años. 5°.- Con fecha 10 de Junio de
1998 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores un
Acuerdo sobre los programas de Jubilaciones y prejubilaciones descritas
con anterioridad, que consta en el Acta número 7 de la Comisión de
Interpretación y Vigilancia, con ratificación de los tres miembros de CCOO
y el de UTS. que constituyen la mayoría del Comité Intercentros, que
aprobó !a propuesta de 4 de junio de 1998 de la Comisión de Gestión en
acta número 48 de su Pleno Extraordinario por 7 votos a favor y 6 en
contra, los primeros de CCOO y UTS y los segundos de UGT, SATT y CGT.
aprobándolo, asimismo, la totalidad de los miembros de la Representación
de la sección de la empresa en la Comisión de Interpretación y Vigilancia
aludida. 6°.- En el Boletín telefónico número 1515, de 15 de julio de
1998, se publicó el contenido del Acuerdo alcanzado con la empresa sobre
jubilaciones y prejubilaciones, incluyendo, además, un mecanismo de
prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen 53-54 años
de edad, 7°.- La empresa ha venido firmando contratos de prejubilación
(53-54 años) con diversos trabajadores, del siguiente tenor todos ellos:
"En Madrid, a 28 de Diciembre de 1998,
REUNIDOS, De una parte, D.
EULOGIO GARCÍA VECINO. DNI n° 11,707.582 y de otra D... DNI. ACTÚAN. El
primero, en nombre y representación de Telefónica SA, en virtud del
acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Consejo de Administración en
su reunión celebrada el día 26 de Agosto de 1998. D.... en nombre y
representación propia.
EXPONEN
Que D... es empleado fijo de
plantilla en activo y desea acogerse al programa de prejubilación. para
enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir 60 años de edad.
aplicable a empleados con 53 ó 54 años.
Que Telefónica S.A. precisa
adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de
prejubilaciones al que se refiere el programa señalado por el empleado,
entre otros instrumentos a utilizar, Interesando a ambas partes la
suscripción del presente acuerdo, lo firman en base a las siguientes:
ESTIPULACIONES
Primera - D se acoge al
programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-98. para aquellos
empleados fijos de plantilla y en activo, con 53 o 54 años de edad,
causando baja en la empresa el día....de.... de 1998.
Segunda - Durante el periodo
de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y la
del cumplimiento de 60 años de edad, el empleado percibirá una renta
mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de
fallecimiento, de......pesetas.
Dicha renta es el cociente de
dividir entre el no de mensualidades que comprende el período de
prejubilación, la cantidad equivalente al % del salario regulador que en
el momento de la baja tiene acreditado D.....y que asciende a …. ptas.
brutas anuales. D...... dejará de percibir esta renta si es declarado en
situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.
Igualmente cesará la obligación de abono de la renta en caso de
fallecimiento.
Tercera - La renta
especificada en la estipulación anterior está asegurada, en las mismas
condiciones e iguales características, mediante una póliza de Seguro
Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida ANTARES.
La modalidad de la prima de dicho Seguro es anual periódica. El importe de
la renta asegurada asciende a......ptas. mensuales, iniciándose el pago el
mismo mes de la baja y finalizando en el mes inmediato anterior al de
cumplimiento de los 60 años. ANTARES practicará las retenciones a cuenta
del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que procedan conforme
a la legislación vigente.
Cuarta - También durante el
período de prejubilación y siempre que acredite haber suscrito Convenio
Especial con la Seguridad Social, Telefónica S.A. le reintegrará al
empleado el importe de las cuotas satisfechas, previa presentación,
con la periodicidad que la norma reguladora de la materia establezca, de
los documentos que Justifiquen el pago. La empresa establece una relación
contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente
contrato, quedando exenta de cualquier responsabilidad en que pudiera
incurrir éste por incumplimiento del Convenio Especial con la Seguridad
Social y frente a cualquier organismo de ésta. Asimismo, el pago de las
sumas que se acrediten por este concepto, se abonarán directamente a
D.....siendo éste el único responsable frente al INSS para la efectividad
de la futura prestación de jubilación, sin que la empresa asuma
responsabilidad alguna directa o indirecta frente a cualquier organismo de
la Seguridad Social.
Quinta.- Durante el período
de jubilación anticipada, es decir, el comprendido entre los 60 años y la
fecha en que cumpla 65. el empleado percibirá una renta mensual fija. no
revisable en caso de fallecimiento, que será el cociente de dividir por 60
la cantidad equivalente a 2.5 anualidades, entendiendo por anualidad el
salario regulador fijado en la estipulación Segunda, actualizando en la
parte correspondiente al sueldo y complemento por cargo, en función de los
incrementos salariales que se pacten en convenio.
Al igual que durante el
período de prejubilación D....dejará de percibir esta renta si es
declarado en situación de Incapacidad absoluta para todo trabajo, cesando
asimismo la obligación de abono de dicha renta de fallecimiento del
empleado.
La mencionada renta se
asegurará en condiciones análogas a las establecidas en la estipulación
Tercera.
Sexta.- A D..... le serán
aplicables, además los siguientes beneficios:
- En caso de fallecimiento,
sus beneficiarios percibirán el importe de las rentas aseguradas
pendientes de percibir de la anualidad en que se produzca el
fallecimiento, iniciándose el cómputo anual en la fecha de la baja. A tal
fin la Empresa ha suscrito una Póliza de Seguro Colectivo Temporal Anual
Renovable, complementaria de la Póliza de Seguro de Rentas.
- Durante el período de
prejubilación la Empresa continuará aportando a A.T.A.M. el importe
equivalente a la última cuota, siempre que el empleado permanezca de alta
en dicha Asociación.
- Igualmente durante dicho
período se mantendrá de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con cuotas a
cargo de Telefónica de España. El salario regulador que se tendrá en
cuenta es el ultimo percibido como empleado en activa.
- En el caso de que no haya
tenido cotizaciones con anterioridad al 1-1-1967, Telefónica de España le
abonará el 50% del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social a
partir de los 60 años y hasta que cumpla los 65. en los términos y
condiciones previstos en la estipulación Cuarta.
Séptima.- D...., se
compromete a la no realización, durante todo el período, de cualquier tipo
de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con
las que realizan Telefónica y las empresas del Grupo Telefónica.
El incumplimiento de este
compromiso liberará a la empresa de hacer frente a las obligaciones
contraídas y la Compañía de Seguros cesará en el pago de las rentas
mensuales aseguradas. El empleado deberá además restituir las cantidades
percibidas desde el inicio de !a actividad hasta e! momento en que se
constate tal circunstancia".
8°.- Un número indeterminado
de trabajadores han presentado demandas en los Juzgados de lo Social de
diversas Comunidades Autónomas, dirigidas a obtener la inclusión en la
base de cálculo de la renta a percibir durante la prejubilación del
porcentaje de 6.87 por ciento, a que asciende la aportación al Plan de
Pensiones de Empleados de Telefónica. 9°.- La Dirección General de
Trabajo, por resolución de 18 de julio de 1999, autorizó a la empresa en
cuestión la extinción de contratos de trabajo en número de 10.846, con
fecha límite al 31 de diciembre de 2000. Se han cumplido las previsiones
legales".
SEGUNDO.- El
fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " Desestimamos
las excepciones de inadecuación de procedimiento, de litisconsorcio pasivo
necesario y falta de legitimación pasiva de UGT. y estimamos la demanda de
TELEFÓNICA SA y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra CTE 1NTERCENTROS DE
TELEFÓNICA SA, CCOO, UGT. SATT CGT y declarando: 1.- Que en las bases de
cálculo de la renta aplicable a quienes solicitaron pasar a la situación
de prejubilación prevista en el programa 53-54 años, publicado en el
Boletín Telefónico núm. 1515, de fecha 15 de junio de 1998, no se debe
incluir el porcentaje del 6,87% en que consiste la aportación de la
empresa como promotora del Plan Pensiones Empleados de Telefónica. 2.- Que
ni Telefónica S.A. ni Telefónica S.A.U, en la medida de sus respectivas
responsabilidades, tienen la obligación de efectuar aportaciones en su
condición de promotoras del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica,
respecto a quienes se acogieron al programa de prejubilación publicado en
el Boletín Telefónico 1515, durante el periodo de prejubilación y
jubilación anticipada en el mismo establecidos. Condenando a los
codemandados a estar y pasar por dicha declaración".
TERCERO.- Los
Letrados Da Nieves San Vicente Leza. en nombre y representación de la
FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, D.
Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación
de la UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (UTS), D. Javier Santiago Berzosa
Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE
TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT. D. Francisco Javier Antas
Pérez, en nombre y representación del SINDICATO ASAMBLEARIO DE
TRABAJADORES DE TELEFÓNICA (SATT), D. Enrique Cappa Soler, en nombre y
representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE
TELEFÓNICA (CTI). D. José María Manté Spa, en nombre y representación
de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), D. Luis Santiago
Robles Alba, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN
DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), D.
Luis García Córdoba en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE
TRABAJADORES, prepararon recurso de casación contra la mentada sentencia
de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo
escrito de interposición del presente recurso .
CUARTO.-
Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el
perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia de los
recursos.
QUINTO.- Por
providencia de 9 de abril de 2003, se señaló el día 5 de mayo de 2003 para
la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar
en la fecha indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para
una más fácil comprensión del complejo asunto que se someten a la
consideración y resolución de la Sala en e! presente recurso de casación,
es necesario poner de relieve los términos en que ha quedado planteado el
debate así como las cuestiones que a lo largo del procedimiento se han
suscitado. El conflicto colectivo lo promueven dos sociedades, Telefónica
S.A., y Telefónica de España, S.A.. frente al comité intercentros y a los
sindicatos con presencia en este órgano representativo; presentada la
demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, algunas
asociaciones de jubilados y un considerable número de personas físicas
solicitaron del órgano jurisdiccional que autorizara su
intervención litisconsorcial pasiva, petición denegada por carecer los
solicitantes de la condición de parte en el proceso, y sin embargo si se
accedió a similar petición de un sindicato, al que se consideró
desde entonces parte demandada. Ninguna de estas cuestiones se suscita
en el recurso.
En el suplico de la
demanda se formularon las siguientes peticiones:
Primera. Que se declarase que
en la base de cálculo de la renta aplicable a los trabajadores que
solicitaron pasar anticipadamente a la situación de prejubilados no se
incluya el 6,87 por 100 de la aportación de la empresa promotora del Plan
de Pensiones, y Segunda. Que las adoras no tienen obligación de efectuar
aportaciones al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por los
prejubilados durante el periodo de prejubilación y jubilación anticipada.
La Sala de instancia
dictó el 29 de septiembre de 2001 la sentencia que ahora es objeto de
recurso de casación y, después de desestimar las excepciones opuestas por
los demandados de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio
pasivo necesario, al no haber llamado al proceso a la Comisión de Control
del Plan de Pensiones y a la compañía aseguradora del pago de las
prestaciones, acogió favorablemente (as dos pretensiones ejercitadas
en la demanda. Los demandados han interpuesto
individualizadamente recursos de casación que, en la mayoría de las
cuestiones que plantean se aprecia una sustancial identidad, por lo que se
analizan conjuntamente en esa parte que tienen en común, sin perjuicio de
hacerlo por separado en los casos concretos en que se aducen motivos
diferentes.
SEGUNDO.-
Siguiendo el orden lógico que exige la naturaleza de las cosas y en
atención a la índole de las cuestiones planteadas en el recurso, procede
analizar con preferencia a las demás la excepción que ahora se reitera,
afirmando que la controversia, tal como ha sido planteada, no tiene
naturaleza de conflicto colectivo y, en consecuencia, el procedimiento
seguido no es el adecuado. La decisión de la Sala de instancia al rechazar
esta excepción aplicó con acierto la doctrina que reiteradamente venimos
proclamando, como puede verse con la lectura de las sentencia de 9 de mayo
de 1991, 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 12 de
diciembre de 1992, 30 de junio de 1993 y 17 de julio de 2002, en cuanto
declaran que el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un
conflicto actual; b) el carácter jurídico de! mismo, diferenciándose así
del conflicto de intereses y, c) su índole colectiva, siendo este el punto
más difuso y que mayores dificultades plantean el intérprete, pero
ateniéndonos al texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral,
en cuanto previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto
colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo
genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación
de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o
de una decisión o práctica de empresa", se vienen exigiendo dos
requisitos: uno subjetivo, consistente en la existencia de un grupo
homogéneo definido por caracteres propios que lo configuran y otro
objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside
precisamente en el grupo. Todas esas características configuradoras del
conflicto colectivo concurren en el presente supuesto; se aprecia la
existencia real conflictiva dado el cúmulo de reclamaciones individuales
que de manera uniforme piden lo mismo, así como la postura de los
demandados al oponerse de manera frontal a lo solicitado por las actoras;
también su naturaleza jurídica, pues se trata de interpretar y aplicar
normas estatales y pactadas, así como una práctica de empresa, y su ámbito
colectivo es asimismo una realidad pues las pretensiones, y la sentencia
que las decide afectan de manera indiferenciada a todos los prejubilados y
jubilados anticipadamente, es decir, se trata de un grupo homogéneo de
personas relacionadas por un interés general que resultan de la misma
manera afectadas por el conflicto y por la sentencia, lo que lleva a
desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- En
motivo distinto alegan alguno de los recurrentes que la sentencia
impugnada adolece del vicio de incongruencia, en cuanto no analiza ni
resuelve motivadamente la cuestión planteada en relación con la pretensión
de la continuidad de las aportaciones empresariales al plan de pensiones.
Ciertamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
disponía que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con
las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y de manera más
descriptiva reitera lo mismo el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000. Pero esta prevención legal no supone que las decisiones
judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las
partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina
constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio
de 1995) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que
omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se
traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el
artículo 24 de la Constitución; sin embargo, este precepto no garantiza
una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones
planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo
pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de
apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para
cuestiones concretas. Con mayor precisión declara la sentencia del
Tribunal Constitucional 85/1986, de 21 de mayo que "hay que destacar dos
notas esenciales para diferenciar esta infracción (se refiere a la falta
de congruencia): por una parte, que conste el planteamiento de un elemento
esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal
sean trascendentes á los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el
órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma.
Podría añadirse, por
extensión, una tercera nota diferenciadora, consecuencia lógica de la
obligación de motivar las resoluciones judiciales, y que consiste en la
necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la
resolución la existencia de. al menos, una desestimación tácita de la
cuestión planteada", así es que en esas circunstancias la falta
de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una
denegación tácita de la justicia y resulta contraria al artículo 24 de la
Constitución.
La sentencia del
Tribunal Constitucional 87/1984, de 14 de marzo tiene en este caso
perfecto encaje, en cuanto niega que exista incongruencia "omisiva cuando
la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga
subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también
planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente -por
su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un
pronunciamiento sobre aquellas otras". Esa doctrina sirve para desechar el
motivo analizado, de una parte porque la sentencia recurrida, aunque sea
en grado mínimo, razona el fallo; en segundo lugar porque la resolución
impugnada acoge favorablemente las dos pretensiones ejercitadas en la
demanda, dando respuesta plena a los problemas planteados y, además,
porque ambas cuestiones guardan un lógica conexión, hasta el punto de que
lo argumentado para acoger favorablemente la primera sirve a su vez para
apoyar la segunda. Dado que la sentencia recurrida dio respuesta a las dos
cuestiones suscitadas en la demanda, estimándolas, carece de sentido
achacarle el vicio de incongruencia, como los recurrentes hacen, pues lo
que en último caso podría reprocharse es la carencia de la necesaria
fundamentación jurídica, objeción ya rechazada anteriormente.
CUARTO.- Por
el representante del Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica
(SATT) se solicita a este Tribunal que. al amparo del articulo 234 del
Tratado de la Comunidad Europea, promueva cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, con objeto de que responda a
la pregunta de si las aportaciones empresariales a los planes de pensiones
tienen el carácter de retribuciones del trabajo, percibidas por razón del
servicio prestado o, por el contrario, son mejoras voluntarias de la
acción protectora del sistema de la Seguridad Social y no retribuyen el
trabajo efectivo prestado por aquél; entiende dicho sindicato que la
respuesta a esta pregunta es presupuesto necesario para decidir el litigio
a la luz de las normas del Derecho comunitario.
El precepto
invocado delimita con precisión la competencia del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea para pronunciarse con carácter
prejudicial, a cuyo fin acota las siguientes materias: a) La
interpretación de los Tratados; b) La validez o interpretación de los
actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco
Central Europeo y c) Sobre la interpretación de los estatutos de los
organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así
lo prevean. Así pues, el objeto real de la cuestión prejudicial no es
otro que el de disipar en el ánimo del órgano
' jurisdiccional nacional un
estado de duda jurídica, surgida o suscitada acerca de la validez,
vigencia o alcance interpretativo de una norma comunitaria o, dicho en
otras palabras, para aclarar el problema concreto en el que tal duda ha
surgido. No obstante, el Tribunal comunitario no es competente para
pronunciarse acerca de la solución concreta para el litigio sometido al
conocimiento del Juez nacional que plantea la cuestión, ni tampoco sobre
la interpretación que haya de darse a las normas internas de cada Estado
miembro, puesto que no aplica el derecho al caso controvertido,
limitándose a señalar cuál deba ser la interpretación de la norma de
manera abstracta y desconexionada del tema concreto debatido en el pleito
principal, para que el Juez nacional decida en consecuencia.
Para resolver la actual
controversia, tal como ha quedado configurada no es preciso aplicar norma
alguna de Derecho comunitario, ni originario ni derivado, y tampoco es
necesario decidir si las aportaciones hechas por las empresas a los planes
de pensiones son salario o mejoras voluntarias de la
Acción protectora del sistema
de Seguridad Social que no retribuyen el trabajo efectivo. El litigio ha
de encontrar solución en el ámbito de Derecho interno español' que no
entra en colisión en este caso con el Derecho comunitario, sino que opera
de manera autónoma e independiente, como después se pondrá de manifiesto,
y si a esto se añade que el ordenamiento comunitario no se ocupa de esta
cuestión en concreto, la desestimación del motivo es a Consecuencia
obligada de todo lo razonado y de que a esta Sala no le asalta ninguna
duda jurídica para seleccionar el apoyo normativo necesario para decidir
sobre el fondo del recurso ni encuentra fundamento ni finalidad práctica
para el planteamiento que se pide de la cuestión prejudicial.
QUINTO - En el
recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación
de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-T) se dedican varios
motivos a la revisión de los hechos; en los tres primeros se solicita la
modificación de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida
con la finalidad de introducir en ellos algunas variaciones. pero esos
motivos tal como se han instrumentado, deben ser rechazados por anómalos.
Según lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,
la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho resumen
suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y
declarara expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia
en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a
esta conclusión; por su parte, el articulo 205 de la propia Ley procesal
permite fundamentar el recurso de casación en error en la apreciación de
la prueba, es decir por este motivo puede combatirse alguno de los hechos
que la sentencia declara expresamente probados, pero no modificar
los antecedentes de hecho, ya que esta parte de la sentencia no es la que
realmente condiciona el fallo, sino los hechos a los que deban serie de
aplicación las normas correspondientes. Aparte de esas consideraciones, la
variación propuesta para los antecedentes de hecho, que pudo alcanzarse
pidiendo la aclaración de la sentencia, resultan de todo punto
intranscendentes para decidir el pleito.
SEXTO.- El
mismo sindicato dedica otros seis motivos del recurso a modificar los
hechos probados. Para abordar estas cuestiones hay que recordar nuestra
doctrina, proclamada en las sentencias de 11 de junio de 1993 15 y 26 de
julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de
febrero de 2000 y 24 de octubre de 2002. entre otras, en las que se
enumeran los siguientes requisitos para la eficaz revisión de los hechos
probados de la sentencia recurrida en casación: 1°.- Que se citen
documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera
directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no
resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso;
2a.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto
específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error
denunciado; 3°.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución
del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de (a
resolución recurrida, y 4a.- Que se identifiquen de manera concreta los
hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos,
o adicionarlos con extremos nuevos y al mismo tiempo ha de proponerse la
redacción definitiva para los hechos modificados.
Ninguna de las
variaciones propuestas en estos motivos cumple con las exigencias
aludidas; en uno de ellos se propone la supresión del hecho probado
primero de la sentencia, alegando que este punto no fue objeto del debate,
sin embargo no es menos cierto que su constancia en la sentencia no supone
gravamen alguno para e! que recurre, por cuya razón se mantiene en su
totalidad; el segundo motivo pretende sustituir el hecho probado segundo
por otro que afirme que "la empresa suscribió el 28 de mayo de 1997, con
el Comité Intercentros, el convenio colectivo que fue aprobado por
resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17 de
septiembre de 1997 y publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1997,
número 233"; incluir e! En hecho probado, como se pretende, que el
convenio colectivo fue aprobado por la autoridad laboral supone una
manifiesta irregularidad, puesto que tal autoridad no tiene competencia
para aprobar los convenios colectivos ni es este un trámite previsto en la
Ley. Se propone la modificación del hecho probado sexto, pero en un
sentido carente en absoluto de eficacia par resolver la controversia.
También se solicita la supresión de otros dos hechos probados, aduciendo
que no hay prueba que los avale, olvidando que es facultad de la Sala de
instancias constatar los hechos probados después de ponderar y valorar
todo e! material probatorio, como en este caso se ha hecho. No resulta
trascendente añadir un hecho nuevo para decir que en tos contratos de
prejubilación no figura referencia alguna al plan ofrecido a los empleados
con 53-54 años en el Boletín Telefónico no 1515, pues es este un dato
absolutamente irrelevante para decidir la controversia.
SÉPTIMO.- Antes
de afrontar las cuestiones que atañen a! fondo del asunto es necesario
sentar algunas premisas básicas que van a servir de apoyo en la tarea de
dar solución al litigio. En el hecho probado quinto de la sentencia
recurrida se da cuenta del Acuerdo firmado el 10 de junio de 1998 entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, sobre programas de
jubilaciones y prejubilaciones, como medidas para la adecuación de la
plantilla, que afectaban a personas con 55, 56, 57, 58 y 59 años de edad y
a trabajadores con 53-54 años de edad. Acuerdo que fue publicado por la
empresa. La discordia entre los sindicatos y la empresa se manifestó con
respecto a la jubilación de trabajadores con 53 y 54 años de edad. hasta
el punto de que las organizaciones sindicales con implantación en la
empresa promovieron un conflicto colectivo con la pretensión que se
declarara ¡legal la oferta que Telefónica de España, S.A. venta haciendo a
esos trabajadores, como medida adicional para la prejubilación, dejando
sin efecto la misma, pretensión que fue desestimada por la sentencia de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998 y
después confirmada por la de esta Sala de 28 de febrero de 2000, con
argumentos que no parece oportuno explicitar aquí al detalle, pero si debe
advertirse que se proclamó entonces la ausencia de precepto legal o
paccionado que prohiba a la empresa el ofrecimiento de prejubilación
anticipada referida a trabajadores que cumplieran 53-54 años de edad.
presuponiendo una causa de extinción de la relación laboral que se enmarca
en el articulo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en
relación con el apartado f) de dicho texto legal, no se trata de una
reducción forzosa de la plantilla impuesta unilateralmente por la empresa,
ni supone un atentado al derecho de negociación colectiva; se dijo también
que el comportamiento empresarial no vulnera lo pactado en convenio
colectivo, que no contiene impedimento para acuerdos individuales ni una
renuncia a la posibilidad de efectuar jubilaciones referidas a otros
colectivos, sobre todo por no incluir el convenio medida alguna
de prejubilaciones para empleados de 53 y 54 años. La conclusión fue que
el conflicto colectivo encontró solución contraria a la propiciada
por los sindicatos, otorgando plena validez a las ofertas de la empresa en
orden a prejubilaciones de trabajadores con aquellas edades, de suerte que
este es un punto definitivamente resuelto y que el efecto de la costa
Juzgada no permite insistir en el mismo ni variar su sentido . A ese
precedente judicial es útil añadir otro: esta Sala ya se ha pronunciado en
repetidas ocasiones acerca de si la aceptación por los trabajadores de la
oferta hecha por la empresa para la jubilación supone un cese voluntario
al servicio de la empresa o, por el contrario la relación laboral se
extingue por acto de imperio de la empleadora que lo impone a los
trabajadores de manera forzada; la conclusión a la que se ha llegado en
todas las ocasiones es a que el cese del trabajador se debió a su libre
decisión, al aceptar las condiciones de la conclusión de la relación
laboral. Sirva como ejemplo de tal doctrina nuestra sentencia de 22 de
enero de 2003.
OCTAVO.- Aunque
todos los recurrentes denuncian, explícita o implícitamente, vulneración
de distintos preceptos por la sentencia recurrida, el sindicato Comisiones
Obreras se extiende con mayor detalle sobre esta materia e invoca como
infringidos los artículo 1091, 1256, 1281 y 1282 del Código Civil, en la
referencia que al recurrente interesa respecto del convenio colectivo de
la empresa para los años 1997 y 1998, publicado en el BOE de 29 de
septiembre de 1997, y de lo que publicó el Boletín Telefónico no 1515.
Acude el recurrente a la cláusula cuatro del convenio, dedicada al empleo
y a las medidas para la adecuación de plantillas, para sostener que al
supuesto debatido es de aplicación la cláusula convencional 4.1 A), b).
3), 1), en cuanto dispone que a la cantidad resultante para la
compensación económica se le sumará "la aportación del promotor del plan
de pensiones calculada sobre el último salario regulador percibido y en
función del tiempo que reste desde el momento de la baja en la empresa
hasta cumplir sesenta años", y en esta regla se apoya el recurso en su
intento de demostrar la equivocación de la Sala de instancia. El argumento
podría tener fundamento suficiente si el sustrato de hecho con el que nos
enfrentamos fuera el mismo que la norma convencional ha previsto.
Ya en la sentencia de
esta Sala de 28 de febrero de 2000 se dijo. y las partes lo aceptan ahora
sin reservas, que en las previsiones del convenio colectivo no había lugar
para las prejubilaciones de empleados de 53 y 54 años de edad. y así es en
efecto. En la cláusula cuarto del convenio se regula la prejubilación de
dos grupos diferenciados de trabajadores: los que tengan cumplidos 57 años
de edad y los que hayan cumplido 55 años de edad. Para ambos se estableció
una compensación económica al causar baja en la empresa, a la que se
agregaría la aportación del promotor al plan de pensiones. El propio
convenio colectivo contiene previsión en el apartado B) de la cláusula 4
sobre la posibilidad de acordar el establecimiento de tres nuevos
programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, en las
condiciones que se establezcan de común acuerdo con los representantes de
los trabajadores, por medio de las cuales dichas bajas puedan producirse
en las condiciones más beneficiosas para el trabajador representado, en
todo caso, con criterios de voluntariedad. Así pues, en el ámbito de
aplicación del convenio solamente se pactaron condiciones para la
prejubilación de trabajadores con 55 ó 57 años de edad; para los que
cumplieran los 53 ó 54 años, se remitió el convenio a la negociación
posterior entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pero
sin hacer expresa reserva de derechos o garantías en favor de los nuevos
colectivos que habrían de cesar anticipadamente al servicio de la empresa.
Por consiguiente, la obligación de computar en la compensación las
aportaciones al plan de pensiones no se explícita en el convenio para los
trabajadores de 53 o de 54 años de edad, ni hay constancia de que en las
negociaciones posteriores se alcanzara acuerdo alguno al respecto. No
parece que puedan abrigarse dudas razonables acerca del contenido y
alcance de las cláusulas convencionales, pues la intención de los
contratantes tiene un reflejo acabado en las palabras utilizadas, de forma
que la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos a que el
motivo se refiere, pues se atuvo en todo a las reglas que los artículos
1281, 1282 y 1283 del Código Civil dedican a la interpretación de los
contratos.
NOVENO.- En esa
segunda fase de negociación a la que se remitió el convenio colectivo se
alcanzó un acuerdo el 10 de junio de. 1998, entre la empresa y la
representación de los trabajadores, como se relata en el 5° de los hechos
probados, acuerdo ratificado por la mayoría del comité intercentros y
publicado en el Boletín Telefónico no 1515, a cuyas cláusulas también se
remiten los recurrentes. El referido acuerdo trata de la prejubilación y
jubilación anticipada de los empleados fijos en activo con 53 ó 54 años, y
en él se exponen las condiciones en las que ha de cesar voluntariamente
este personal, que no son coincidentes con las previstas en la cláusula 4
del convenio, pues para los trabajadores de 53 ó 54 anos edad no se ha
reconocido el incremento de la compensación con las aportaciones del
participe a los planes de pensiones, a diferencia de lo que el convenio ha
previsto para los trabajadores que con superior edad cesen al servicio de
la empresa. Siendo eso así, también en este aspecto ha quedado
suficientemente expresada la voluntad de los negociadores, de cuyo
contenido no podía extraerse consecuencia distinta a la aceptada por el
fallo de instancia, al acoger favorablemente las pretensiones ejercitadas
en la demanda.
DÉCIMO.- Resta,
finalmente, por analizar otro cuerpo de reglas a los que los recurrentes
también acuden en apoyo de sus respectivos recursos, esto es al Reglamento
del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. Ya se ha dicho que las
dos pretensiones que integran el núcleo del conflicto colectivo tienden al
reconocimiento de que en la base de cálculo de la renta aplicable al
personal afectado por el conflicto no se le adicione el 6.87 por 100 en
que consiste la aportación de la empresa como promotora del plan, y que
respecto de este personal las empresas no tienen obligación de efectuar
aportaciones en su condición de promotoras. De la primera cuestión ya nos
hemos ocupado para llegar a la conclusión de que no hay base legal ni
convencional para aplicar ese factor de incremento de renta, a lo que
habría que añadir otra circunstancia de cierto alcance, como es el hecho
de que los trabajadores, ante la oferta de la empresa y a la vista de las
condiciones propuestas, aceptaron de manera voluntaria su cese en el
servicio activo, y no parece razonable entender que, una vez ajustado un
contrato cuya validez ha sido avalada en muchos casos por esta Sala, se
pretenda ahora que la contraparte incremente la prestación pactada.
Respecto de la segunda
petición la duda se disipa con la aplicación de los artículos 6 y 8 del
Reglamento del Plan de Pensiones; el primero de esos preceptos vincula la
condición de partícipe del plan a que el sujeto sea trabajador fijo o
temporal, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, de
la empresa demandante. El artículo 8 ha previsto los supuestos en los que
se pierde la condición de partícipe, y entre ellos se hace mención expresa
al "cese de la relación laboral con el promotor", y eso es justamente lo
que ha sucedido en este caso en que los trabajadores, por libre y personal
decisión, han causado baja en la empresa percibiendo determinadas
compensaciones, así es que la obligación del promotor de seguir haciendo
aportaciones al plan por personas que ya no pertenecen a la empresa debido
a su cese voluntario en el servicio, no es exigible tampoco desde la
perspectiva del Reglamento del Plan.
Cuanto aquí se dice
está exclusivamente referido a los dos puntos de discordia a los que
venimos haciendo alusión, por lo que ha de quedar al margen de la
controversia y de la decisión que se adopta el hipotético derecho que a
los trabajadores pudiera asistirles en función de los derechos que
hubieran podido consolidar en el Plan.
UNDÉCIMO.- Por
todas esas razones y de conformidad con la propuesta que hace el
Ministerio Fiscal en su razonado y fundado informe, procede la
desestimación de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de
2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en
nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M
O S
Desestimamos los recursos de CASACIÓN formulado por los Letrados Da Nieves
San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE
COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, D. Alvaro Hernando de
Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la UNIÓN TELEFÓNICA
SINDICAL (UTS), D. Javier Santiago Berzosa Lamata. en nombre y
representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES. COMUNICACIONES Y
MAR DE LA UGT, D. Francisco Javier Antas Pérez, en nombre y representación
del SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA (SATT), D.
Enrique Cappa Soler, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE
TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA (CTI). D. José María Manté Spa,
en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
(CGT), D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de la
CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).
D. Luis García Córdoba en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL
DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2000. Sin hacer especial
pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse las
actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |