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Estimado Sr.:
En
relación con la queja por usted formulada ante esta Institución,
registrada con el número arriba indicado, se ha recibido el informe
solicitado a la Secretaría de Estado de Hacienda.
En el
mismo se comunica que el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998. de 9 de
diciembre, establece que procederá la aplicación de una reducción del 30%
sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las
circunstancias siguientes:
a)
Cuando los rendimientos tengan un periodo de generación superior a dos
años, siempre que no se obtengan de forma periódica y recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
No
obstante, debe descartarse la existencia de un periodo de tiempo previo y
ligado a la antigüedad en la empresa el que se fue generado el derecho a
percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento
de la extinción acordada de la relación laboral es el abono mensual de
unas cantidades equivalentes a un porcentaje del salario regulador del
empleado en activo durante el tiempo que le restaba a este para alcanzar
la edad reglamentaria de jubilación (los 65 años), de manera que las
citadas cuantías mensuales claramente vienen a compensar en la parte
acordada a los salarios dejados de percibir en ese periodo de tiempo.
En
definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la
relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando
durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a
raíz del acuerdo concluido o entre las partes para llevar a cabo dicha
extinción.
En
segundo lugar, no cabe calificar las cantidades mensuales percibidas como
renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues si bien
el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) incluye entre los rendimientos de trabajo los
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las cantidades
satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de
mutuo acuerdo de la relación laboral, exige también como requisito
imprescindible para dicha calificación que los correspondientes
rendimientos se imputen en un único periodo impositivo, circunstancia que
no concurre en el presente caso.
Como
consecuencia de ello los importes percibidos mensualmente por los
interesados en las situaciones de prejubilación hasta el cumplimiento de
la edad de los 65 años como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo
de la relación laboral que le unía a la empresa, no podrán ser objeto de
la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 del 30%.
En
relación con el tratamiento que tienen las indemnizaciones y complementos
satisfechos en virtud de expedientes de regulación de empleo, en base a la
Norma Foral 8/2000, de 31 de diciembre, en el territorio histórico de
Vizcaya, la Secretaría considera que el mismo es divergente del
establecido en la normativa estatal.
El despido colectivo derivado de un expediente de
regulación de empleo está regulado en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, estableciéndose que la cuantía de la indemnización es de
veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses
los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce
mensualidades.
Conforme a ello, procede señalar que la parte de la indemnización o
complementos que se perciban que excedan de la mencionada cuantía y que
tributen por el IRPF, podrán beneficiarse de la reducción del 30% prevista
en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto cuando el periodo de tiempo
computado para su cálculo, es decir, cuando el periodo de generación de
los mismos sea superior a dos años.
También se aplicará esta reducción del 30%, conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, en el caso de que la indemnización o
complemento se cobre de forma fraccionada, siempre que el cociente
resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha
a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea
superior a dos.
En
definitiva, en la modalidad de ceses de la relación laboral del trabajador
por expedientes de regulación de empleo se aprecia un periodo de
generación en función estricta al tiempo trabajado en la empresa, a
diferencia de las situaciones de prejubilación donde el carácter
voluntario del acuerdo implica el reconocimiento desde ese momento al
derecho a la obtención de determinadas cantidades.
En
relación con el contenido de dicho informe, hay que tener en cuenta lo
siguiente:
El
artículo 17.2 de la Ley 40/1998 establece, efectivamente, que procederá la
aplicación de una reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros
del trabajo cuando concurran alguna de las dos circunstancias siguientes:
que los rendimientos tengan un periodo de generación superior a dos años,
siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente; o bien cuando
se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo.
A este
respecto, el artículo 10 del Reglamento del IRPF entiende como tal:
a) Las
cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del
traslado a otro centro de trabajo.
b) Las
indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social
o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de
huérfanos e instituciones similares en los supuestos de lesiones no
invalidantes.
c) Las
prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad
permanente en cualquiera de sus grados por empresas y entes públicos.
d) Las
prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio de trabajadores y
funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por
colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y entes
públicos.
e) Las
cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos
salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida, o por la
modificación de las condiciones de trabajo.
f)
Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución
de mutua acuerdo de la relación laboral.
g)
Premios literarios, artísticos o científicos, que no gocen de la exención
en el Impuesto.
De
ello se deduce que, en el supuesto de resolución de mutuo acuerdo de la
relación laboral, pueden beneficiarse de la reducción del 30% y, sin
embargo, en el caso de trabajadores prejubilados que perciben complementos
mensuales hasta que cumplen los 65 años, pactados en un determinado
porcentaje sobre el último salario, solo pueden considerarse obtenidos de
forma notoriamente irregular si se imputan a un mismo periodo impositivo.
La
Administración entiende que en este supuesto debe descontarse la
existencia de un tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa. Sin
embargo, olvida que los derechos económicos derivados de la extinción
laboral pactada nacen basándose en una relación laboral que, normalmente,
exige mas de dos años de trabajo para poder acceder a dicha situación, por
lo que no nacen ex-novo a la firma del acuerdo.
Por
otra parte, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales pagadas por
las empresas en despidos colectivos (expedientes de regulación de empleo),
se permite aplicar la reducción aunque se cobren de forma fraccionada,
siempre y cuando el número de años trabajados dividido entre el número de
periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
Para
que las prejubilaciones derivadas de despidos colectivos se consideren
asimilables a la jubilación debe cumplirse: el carácter obligatorio, el
ámbito colectivo de tales situaciones y la existencia de un reconocimiento
administrativo de las mismas.
Pues
bien, en las prejubilaciones hay que tener en cuenta que si bien son
ofrecidas como programas voluntarios por las empresas, en realidad tienen
carácter obligatorio a los cuales los trabajadores no pueden oponerse.
Por
último hay que destacar que, efectivamente reconoce la Secretaría de
Estado, se está produciendo una situación divergente en el territorio
histórico de Vizcaya, ya que la Norma Foral 8/2000 permite, en
determinados supuestos, calificar las rentas percibidas por los
trabajadores en los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, hasta la fecha en
que cumplan los 65 años, como irregulares.
Por
todo ello, esta Institución entiende que se debería modificar la
normativa, a fin de que la Ley del IRPF establezca que las percepciones
recibidas por prejubilación tributen como rendimientos irregulares, con
independencia del mecanismo o instrumento utilizado para hacer efectivas
las prestaciones económicas.
Saludos cordiales,
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