Logo de AITP

Asociación Independiente de Trabajadores Prejubilados, Jubilados y Desvinculados del Grupo Telefónica.

Principal Arriba Asóciate Mapa Web Teléfonos útiles Enlaces

Carta Defen.Pueblo

Carta Defen.Pueblo Carta SGP Certi.bases de cotiz.SS Club Senior Demanda no mutualistas Exp. 4403 FP Uni. de Zamora Interes jubilación Jun.Gal.de Acc. 2003 Jun.Gal.de Acc. 2004 Recurso 687_1515 Recurso 687_1515_1 Recla. judic.ERE/Tef Subsidio1 Tesorería. Gral. SS Última


TRASCRIPCIÓN LITERAL DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO SOBRE CONSULTA "RENTAS IRREGULARES"

Estimado Sr.:

    En relación con la queja por usted formulada ante esta Institución, registrada con el número arriba indicado, se ha recibido el informe solicitado a la Secretaría de Estado de Hacienda.

    En el mismo se comunica que el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998. de 9 de diciembre, establece que procederá la aplicación de una reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

    a) Cuando los rendimientos tengan un periodo de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica y recurrente.

    b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

    No obstante, debe descartarse la existencia de un periodo de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa el que se fue generado el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la extinción acordada de la relación laboral es el abono mensual de unas cantidades equivalentes a un porcentaje del salario regulador del empleado en activo durante el tiempo que le restaba a este para alcanzar la edad reglamentaria de jubilación (los 65 años), de manera que las citadas cuantías mensuales claramente vienen a compensar en la parte acordada a los salarios dejados de percibir en ese periodo de tiempo.

    En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo concluido o entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

    En segundo lugar, no cabe calificar las cantidades mensuales percibidas como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues si bien el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) incluye entre los rendimientos de trabajo los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, exige también como requisito imprescindible para dicha calificación que los correspondientes rendimientos se imputen en un único periodo impositivo, circunstancia que no concurre en el presente caso.

    Como consecuencia de ello los importes percibidos mensualmente por los interesados en las situaciones de prejubilación hasta el cumplimiento de la edad de los 65 años como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que le unía a la empresa, no podrán ser objeto de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 del 30%.

    En relación con el tratamiento que tienen las indemnizaciones y complementos satisfechos en virtud de expedientes de regulación de empleo, en base a la Norma Foral 8/2000, de 31 de diciembre, en el territorio histórico de Vizcaya, la Secretaría considera que el mismo es divergente del establecido en la normativa estatal.

    El despido colectivo derivado de un expediente de regulación de empleo está regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose que la cuantía de la indemnización es de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

    Conforme a ello, procede señalar que la parte de la indemnización o complementos que se perciban que excedan de la mencionada cuantía y que tributen por el IRPF, podrán beneficiarse de la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto cuando el periodo de tiempo computado para su cálculo, es decir, cuando el periodo de generación de los mismos sea superior a dos años.

    También se aplicará esta reducción del 30%, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, en el caso de que la indemnización o complemento se cobre de forma fraccionada, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

    En definitiva, en la modalidad de ceses de la relación laboral del trabajador por expedientes de regulación de empleo se aprecia un periodo de generación en función estricta al tiempo trabajado en la empresa, a diferencia de las situaciones de prejubilación donde el carácter voluntario del acuerdo implica el reconocimiento desde ese momento al derecho a la obtención de determinadas cantidades.

    En relación con el contenido de dicho informe, hay que tener en cuenta lo siguiente:

    El artículo 17.2 de la Ley 40/1998 establece, efectivamente, que procederá la aplicación  de una reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurran alguna de las dos circunstancias siguientes: que los rendimientos tengan un periodo de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente; o bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

    A este respecto, el artículo 10 del Reglamento del IRPF entiende como tal:

    a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo.

    b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares en los supuestos de lesiones no invalidantes.

    c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por empresas y entes públicos.

    d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio de trabajadores y funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y entes públicos.

    e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida, o por la modificación de las condiciones de trabajo.

    f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutua acuerdo de la relación laboral.

    g) Premios literarios, artísticos o científicos, que no gocen de la exención en el Impuesto.

    De ello se deduce que, en el supuesto de resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, pueden beneficiarse de la reducción del 30% y, sin embargo, en el caso de trabajadores prejubilados que perciben complementos mensuales hasta que cumplen los 65 años, pactados en un determinado porcentaje sobre el último salario, solo pueden considerarse obtenidos de forma notoriamente irregular si se imputan a un mismo periodo impositivo.

    La Administración entiende que en este supuesto debe descontarse la existencia de un tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa. Sin embargo, olvida que los derechos económicos derivados de la extinción laboral pactada nacen basándose en una relación laboral que, normalmente, exige mas de dos años de trabajo para poder acceder a dicha situación, por lo que no nacen ex-novo a la firma del acuerdo.

    Por otra parte, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales pagadas por las empresas en despidos colectivos (expedientes de regulación de empleo), se permite aplicar la reducción aunque se cobren de forma fraccionada, siempre y cuando el número de años trabajados dividido entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

    Para que las prejubilaciones derivadas de despidos colectivos se consideren asimilables a la jubilación debe cumplirse: el carácter obligatorio, el ámbito colectivo de tales situaciones y la existencia de un reconocimiento administrativo de las mismas.

    Pues bien, en las prejubilaciones hay que tener en cuenta que si bien son ofrecidas como programas voluntarios por las empresas, en realidad tienen carácter obligatorio a los cuales los trabajadores no pueden oponerse.

    Por último hay que destacar que, efectivamente reconoce la Secretaría de Estado, se está produciendo una situación divergente en el territorio histórico de Vizcaya, ya que la Norma Foral 8/2000 permite, en determinados supuestos, calificar las rentas percibidas por los trabajadores en los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, hasta la fecha en que cumplan los 65 años, como irregulares.

    Por todo ello, esta Institución entiende que se debería modificar la normativa, a fin de que la Ley del IRPF establezca que las percepciones recibidas por prejubilación tributen como rendimientos irregulares, con independencia del mecanismo o instrumento utilizado para hacer efectivas las prestaciones económicas.

    Saludos cordiales,

Principal ] Arriba ]

Envíe un mensaje al Administrador Web con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
 Copyright © 2000-2008 Asociación Independiente de Trabajadores Prejubilados, Jubilados y Desvinculados del Grupo Telefónica
Resolución mínima de 1024x768 Última modificación: 18 de agosto de 2008
  .
Hosted by www.Geocities.ws

1