Page 1173 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     1) Que reproduce los antecedentes y hechos descritos en las otras causales, afirmando que el
                     demandado a partir del año 2008 hasta marzo de 2011, con sus viajes constantes solo con la
                     excusa de que iba por trabajo o estudio cuando lo cierto es que se iba a encontrarse con doña

                     Rossana María Negro Robledo de Gómez, persona  con la que mantenía una relación fuera del
                     matrimonio, siendo que habiendo descubierto un pasaje del demando a Miami del 16 al 24 de

                     abril del 2011, precisamente donde radica doña Rossana María Negro Robledo de Gómez, es
                     que encara al demandado, discutiendo arduamente, abandonando el hogar conyugal el 21 de
                     marzo del 2011, yéndose al Hotel  Britania en Miraflores por 3 días, para luego trasladarse al

                     departamento de su señora madre; 2) Que la primera semana de mayo del 2011, la recurrente
                     descubre que el demandando nuevamente había comprado un pasaje del 14 al 16 de mayo del
                     2011 con destino  a Miami donde vive la citada señora Rossana  María Negro Robledo de

                     Gómez; 3)  Que desde aquella fecha hasta la de interposición de la demanda se cumple el plazo
                     de dos años continuos establecidos en el inciso 5 del Artículo 333 del Código Civil; 4) Solicita
                     una indemnización por el daño moral provocado ; ----------------------------------------------------



                     SEGUNDO: Mediante escrito de fojas 409/425 subsanado a fojas  459/461 el demandado

                     FERNANDO MARIANO HILBCK RUIZ,  contesta la demanda negándola  y
                     contradiciéndola en todos sus extremos. Expone en síntesis: -----------------------------------------



                         •  RESPECTO A LA CAUSAL DE ADULTERIO:



                     1) Que no es verdad que viene manteniendo una relación extramatrimonial con doña
                     ROSSANA MARÍA NEGRO ROBLEDO DE GÓMEZ; que las pruebas presentadas por la
                     demandante resultan insuficientes para acreditar el adulterio, consistiendo solo en correos

                     electrónicos que pertenecen al ámbito de su privacidad y que se han obtenido ilícitamente con
                     expresa colaboración de algún funcionario de su ex empleadora Unión de Cervecerías Backus y
                     Johnston en que venía laborando hasta julio de 2011 quien le facilitó el acceso a su correo de

                     trabajo; ---------------------------------------------------------------------------------------------------------


                         •   RESPECTO A LA CONDUCTA DESHONROSA:







                                                                                                                 ϭϬ
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