Page 1168 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     6) Respecto de la pretensión de Divorcio por la causal de Separación de Hecho incoada por

                     el cónyuge. (Exp. Acumulado 3950-2013):
                     i)  Que debe tenerse presente que esta demanda fue interpuesta por el demandado y es la única
                     causal  amparada por  el  Juzgado, sin embargo no  hace más que corroborar el  abandono

                     injustificado de hogar conyugal realizada por su cónyuge; ii)  Que no obstante el gran perjuicio
                     ocasionado por el demandado, siendo  la  recurrente la cónyuge más perjudicada por  la

                     separación, sin  embargo  el  Aquo  ha inaplicado el Articulo 345-A  del  Código  Civil   no
                     fijando un monto indemnizatorio; iii) Que no ha tenido en cuenta que la recurrente tenía un
                     proyecto de vida con el demandante, el mismo que se vio frustrado no solo por la infidelidad

                     ocurrida, sino por su conducta deshonrosa y el  abandono  de  la  que  fue víctima, toda  la
                     vergüenza que tuvo que afrontar, todo el dolor sufrido, no obstante que la recurrente adolece de
                     un mal cardiaco, sin embargo  el demandado no tuvo reparos en dejarla;   iv) Que además

                     resulta evidente que la única  cónyuge perjudicada es la  recurrente, no  solo porque el
                     demandado incurrió en  todas y cada una  de  las conductas  invocadas en  su  demanda, sino
                     porque en forma continua ha venido dilapidando  el patrimonio dinerario  conyugal en su

                     beneficio y de terceros; v) Que el juzgado ha declarado fundada la demanda de divorcio por
                     causal de hecho propio, sin embargo no ha tomado en cuenta que con la fastuosa boda realizada

                     por su cónyuge con doña Rossana Gomez, en la ciudad de Miami – Estados Unidos de Norte
                     América, esta dilapidando el patrimonio dinerario  de la sociedad conyugal con terceros
                     ocasionado daño; vi) Tampoco se ha tenido presente la conducta del demandado de apropiarse

                     ilícitamente del dinero que le correspondía a  la recurrente por el  robo  del vehículo marca
                     Nissan de placa CQC-713 ocurrido el día 30 setiembre 2014, motivo por el cual fue denunciado

                     por desacato y desobediencia a la autoridad judicial, siendo sentenciado por el juzgado penal
                     pertinente, ocasionándole daño; vii) Que así mismo el Juzgado, sin motivación alguna, la ha
                     dejado sin alimentos para subsistir, sin  considerar que la recurrente dejó  de trabajar para

                     dedicarse a  su hogar y atender  a sus hijos,  todo basado en  los  principios de  la buena fe y
                     confianza reciproca; --------------------------------------------------------------------------------------



                      7) Respecto de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal:
                     i) No se ha tomado en cuenta la dilapidación de los bienes de la sociedad conyugal por parte del
                     demandado quien lo realizó poco a poco desviándolo al extranjero con sus continuos viajes, lo

                     que hubiera sido probado si el juez hubiera oficiado al Banco de Crédito del Perú, banco a




                                                                                                                  ϱ
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