Page 1165 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     SEGUNDO: Que sin embargo, es de considerar que conforme lo dispone el Artículo 171° del

                     Código Procesal Civil, que recoge el Principio de Legalidad y Trascendencia de la Nulidad, en
                     virtud del cual: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo,
                     puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la

                     obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de
                     nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de

                     otro modo, ha cumplido su propósito…”; y -------------------------------------------------------------


                     TERCERO: Que en el presente caso, tal omisión no tiene el carácter de insubsanable, toda vez

                     que no afecta la finalidad de la sentencia, dado que el citado informe pericial resulta pertinente
                     para determinar la liquidación de bienes sociales, con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 319°
                     y siguientes del Código Civil y con  las aclaraciones dadas en la presente, en  ejecución de

                     sentencia, por lo que tal pronunciamiento (de aprobación o desaprobación)  debe realizarlo el
                     Aquo, en dicha etapa;  por lo que se procede a resolver la sentencia elevada en grado; -----------





                     II.         MATERIA DE APELACION:



                     Es elevada en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 86, de fecha 28
                     de agosto de 2019, de fojas 2000/2040, que DECLARA: ---------------------------------------------



                         •  Pretensiones provenientes del Expediente N° 424-2012:



                     1) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Jacqueline Marie Larrieu Bellido contra
                     Fernando Mariano Hilbck Ruiz sobre Separación de Cuerpos por la causal de Adulterio,

                     por el periodo comprendido entre el 2008 al 21 de marzo de 2011;
                     2)   INFUNDADA la demanda interpuesta  por  Jacqueline Marie Larrieu  Bellido contra
                     Fernando Mariano Hilbck Ruiz sobre Separación de Cuerpos por las causales de: Adulterio,

                     a partir del 21 de marzo del 2011 para adelante; Conducta Deshonrosa; Imposibilidad de
                     Hacer Vida en Común;  Abandono Injustificado de la Casa Conyugal; e
                     3) INFUNDADA la pretensión accesoria de Indemnización por el daño moral y Alimentos; ----







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