Informe Iceberg, junio de 2001

DOCUMENTO 4-A

OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA QUE VULNERAN LA LEGALIDAD VIGENTE

En este documento se evidencian otras formas de violencia habitualmente ignoradas, y las leyes que esta violencia vulnera frontalmente: violencia de separación contra los hijos de separados y contra el padre, violencia económica contra el padre separado y la familia extensa paterna, violencia judicial y social resultante de falsas acusaciones y campañas de denigración, síndrome de alienación parental (PAS) o inculcación maliciosa en los hijos, violencia psicológica contra el padre separado (culminando en suicidios –con tasas seis veces superiores a las de hombres casados-, alcoholismo, depresión...)

 

ANEXO 16

Podemos afirmar sin temor a exagerar que el vigente régimen de divorcio favorece diversas formas violencia doméstica, sino las más graves y espectaculares, sí las más extendidas y de repercusiones sociales más amplias.  Las víctimas de esa violencia, en muchos casos de origen institucional, son principalmente los varones separados y sus hijos. No nos referimos a formas de violencia episódicas y secundarias, insultos, amenazas, comentarios irónicos o actitudes despectivas. Estamos hablando de la violación de derechos humanos básicos e inalienables, de violencia profunda y silenciosa, de torturas y vejaciones insufribles, de trato cruel, inhumano y degradante.  Las formas más frecuentes que reviste ese tipo de violencia son las siguientes:

 

Forma de violencia

Instrumentos internacionales infringidos

 

   

Violencia contra los hijos de separados,  a los que se aleja injustificadamente de su progenitor masculino de forma sistemática y arbitraria.  Nadie ha podido ni podrá jamás aducir una razón válida que justifique ese alejamiento. Nadie podrá demostrar que la situación de semiorfandad  resultante sea beneficiosa para el niño. Es una forma de violencia honda, sistemática, duradera en el tiempo, ejercida sobre los más débiles y que deja secuelas imborrables en sus víctimas. Es la quintaesencia del maltrato psicológico, por ensañarse con los más débiles e inocentes. Es una forma de violencia que vulnera un principio humano básico e irrenunciable: el derecho del niño a los cuidados y el afecto de sus dos progenitores.

DUDH, art. 5;  art. 16.3; PIDESC, art. 10.1, art. 10.3; PIDCP, art. 23.4, art. 24; DEDM, art. 6.2 b) y c); CETFDM, art. 5 b), art. 16.1 d) y f); DDN, principios 1, 6, 7 y 8; CDN, art. 2.1, art. 2.2, art. 3.1, art. 3.2, art. 9.3, art. 18, art. 19.

   

Violencia contra el padre separado, a quien el vigente régimen de divorcio convierte, por razón de su sexo, en mero “visitante”  ocasional de sus hijos y despoja de todo derecho y toda responsabilidad en su formación y educación, aunque con sujeción a todas las obligaciones de manutención.  Al privar al padre del derecho a la convivencia y la relación afectiva con sus hijos,  así como del derecho a intervenir en su educación y formación, se vulneran derechos humanos básicos e irrenunciables.

 

DUDH, art. 2, art. 5, art. 16.1, art. 16.3, art. 26; PIDESC, art. 2, art. 3, art. 5, art. 10.1; PIDCP, art. 2.1, art. 3, art. 23, art. 26; DEDM, art. 6.2 b) y c); CETFDM, art. 2 a) y c), art. 4, art. 5 a) y b), art. 16.1 c), d) y f); CDN, art. 3.2, art. 9.3, art. 18; DDD, art. 6.1; CEPDHLF, art. 3, art.8.1, art. 8.2, art. 14, prot. 7-art. 5.  

 

Violencia contra la familia extensa paterna, especialmente contra los abuelos que no conocen a sus nietos o los han podido ver en raras ocasiones.

PIDESC, art. 10  

 

 

Violencia económica contra el padre separado, que sistemáticamente es expulsado de su hogar y pierde todo derecho real sobre él y sobre su contenido, aunque mantenga los derechos teóricos; se ve con frecuencia constreñido a pagar pensiones calculadas como porcentaje de sus ingresos, no en función de los gastos del niño, con lo que el sobrante puede ser elevado y constituir un beneficio ilícito para la madre; es con frecuencia obligado a pagar pensión compensatoria a una persona con quien mantiene una relación de odio, que le impide ver a sus hijos y le ha arrebatado cuanto tenía; en agravio comparativo con el padre casado, no puede dejar su trabajo o cambiarlo por otro más adaptado a sus preferencias si ello conlleva una pérdida de ingresos o un riesgo que pongan en peligro la satisfacción de las pensiones impuestas por los tribunales; y puede incurrir en pena de prisión si, por falta de recursos, no paga íntegramente esas pensiones.  

 

DUDH, art. 17.1, art. 17.2, art. 23.1; PIDESC, art. 6.1; PIDCP, art. 8.3 a); art. 11; art. 23.4; DPFJVDAP, p. 18; CEPDHLF, prot. 4-art. 1

Violencia económica contra la familia extensa paterna, ya que son frecuentes los casos de madres que, junto con la custodia de sus hijos, consiguen el disfrute del hogar familiar, con independencia de que en numerosas ocasiones el domicilio sea propiedad de sus suegros. Hasta casos reales ha habido en que la dueña del piso ha tenido que abandonar su domicilio junto con su hijo y cederle el disfrute a su nuera.

 

DUDH, art. 17.1, art. 17.2

Violencia judicial y social resultante de falsas acusaciones, ya que las falsas acusaciones de malos tratos o de abusos sexuales se han convertido en el arma más eficaz para plantear una estrategia de divorcio demoledora frente al varón. En los casos de falsas acusaciones, es frecuente que se conculque el principio de presunción de inocencia y se impongan condenas sin más pruebas que la palabra de la acusadora.  A su vez, esta violencia es generadora de nuevas formas de violencia contra los niños y el padre, ya que la primera medida cautelar que adoptan los tribunales en esos casos es el extrañamiento del padre y la prohibición de acercarse a sus hijos, con independencia de que más tarde (a veces, mucho más tarde) se demuestre la falsedad de la acusación. Asimismo, es frecuente que las acusaciones en falso queden impunes.

 

DUDH, art. 11; PIDCP, art. 14.2

Síndrome de alineación parental, también llamado inculcación maliciosa, mediante la cual el progenitor que tiene la custodia de sus hijos predispone a estos contra el otro progenitor. Es una forma de violencia especialmente nociva, porque se ejerce sobre todo contra los niños de más corta edad.  En algunos países está empezando utilizarse como pieza de convicción en los procesos de divorcio.

 

No procede.

Violencia psicológica contra el padre separado, cuyos resultados más visibles son el alcoholismo, la depresión y el suicidio. En los países desarrollados, las tasas de suicidio de hombres se multiplican tras el divorcio. El gobierno australiano ha puesto recientemente en marcha un programa de prevención del suicidio entre los varones separados, ya que ha detectado tasas de suicidio seis veces superiores en este colectivo respecto de sus homólogos casados. Sin embargo, el divorcio no incide en las tasas de suicidio de la mujer.

 

No procede.

 

ABREVIATURAS

DHDU  -  Declaración Universal de Derechos Humanos

PIDESC  -  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

PIDCP  -  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

DEDM  -  Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

CETFDM  -  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

DDN  -  Declaración de los Derechos del Niño 

CDN  -  Convención sobre los Derechos del Niño

DDD  - Declaración sobre el Derecho al Desarrollo

DPFJVDAP - Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder

CEPDHLF - Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

 

 

(DISPOSICIONES QUE SE CITAN) 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 10 de diciembre de 1948)

Artículo 2

1.   Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 5

   Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 11

1.   Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Artículo 16

1.   Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. [...]

3.   La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1.    Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2.    Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 23

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Artículo 26

3.   Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
 ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

(Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre de 1966; ratificado por España el 27 de abril de 1977)

Artículo 2

2.   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1.   Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. [...]

3.   Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

(Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre de 1966; ratificado por España el 27 de abril de 1977)

Artículo 2

1.   Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 Artículo 3

   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 23

4.   Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24

1.   Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Artículo 26

   Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual  y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN 
DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 7 de noviembre de 1967)

Artículo 6

2.   Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular: [...]

     b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial;

     c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
 DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 18 de diciembre de 1979; ratificada por España el 5 de enero de 1984)

Artículo 2

   Los Estados Partes [...] se comprometen a:

     a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

    c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre [...]

Artículo 4

1.   La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

     a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

     b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 16

1.   Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igual entre hombres y mujeres:  [...]

     c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

     d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; [...]

     f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos [...]; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 

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DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

(Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1959)

Principio 1

   El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo [...] u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Principio 6

   El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.

Principio 7

   El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

Principio 9

   El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

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Convención sobre los Derechos del Niño

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
el 20 de noviembre de 1989; ratificada por España el 6 de diciembre de 1990)

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

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