Page 584 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Actuo/idodjurídico Iberoamericano N' 12 bis, moyo 2020, /SSN: 2386-4567, pp. 228-235
lado, mantiene en todo momento el respeto a las resoluciones judiciales, puesto
que el contenido de las mismas no debe verse afectado, por regla general, a causa
del Estado de Alarma. De hecho, de la propia interpretación del Reglamento se
puede entender que, de la misma forma que los menores pueden acompañar
a sus progenitores a realizar acti idades básicas y necesarias como hacer la
v
compra, también pueden trasladarlos al domicilio del otro progenitor. Y, por
otro lado, advierte, con sentido común, que, si dadas las circunstancias no resulta
recomendable que el sistema establecido continúe en sus estrictos términos, las
partes puedan acordar una modificación temporal del mismo, con la posibilidad
de recabar auxilio judicial si, a causa de la gravedad de la situación, es necesaria su
intervención.
Lo expuesto cobraría relevancia, en el caso típico de que el progenitor
con derecho de visitas hubiese contraído la enfermedad, lo que nos llevaría,
lógicamente, a una restricción del mismo hasta que la superase, compensando
posteriormente el tiempo no disfrutado. Del mismo modo, parece conveniente
que si el progenitor custodio o uno de los progenitores, en caso de custodia
compartida, tuviese el virus debería tener lugar un cambio temporal de la custodia,
más aún si se produce el ingreso hospitalario.
Otro supuesto que podría ser especialmente conflictivo, sería el caso de que
alguno de los progenitores sea personal sanitario o pertenezca a los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado. Evidentemente, esto implicaría un gran
riesgo de contagio para los menores y sería motivo, desde mi punto de vista,
para adoptar cambios en el régimen de visitas. Lo óptimo, al fin y al cabo, sería
que los progenitores llegasen a un acuerdo y aquel progenitor que estuviera en
mejores condiciones de salvagu ardar a los menores asumiese temporalmente la
labor íntegra de cuidado de los mismos, por el peligro que dicha situ ación pueda
generar. Pues no olvidemos que aquello que nos ha de guiar en todo momento
es el interés superior de los menores. En caso de que alguno de ellos se negase,
considero que nada impediría la intervención de los tribunales de justicia para
garantizar la integridad de los menores, la cual estaría fund amentada en los
mismos objetivos del Reglamento, como hemos señalado antes. Incluso, en ciertos
t
supuestos extremos, se podría argumentar que se d aría el caso previsto en el ar .
1ss.6 ce.
°
Siguiendo lo descrito en los dos párrafos anteriores, en mi opinión, la eventual
alteración del régimen de visitas o custodia también debería aplicarse en caso de
que las circunstancias indicadas afectasen a los convivientes de los progenitores.
Sin perjuicio de que, con posterioridad, se vuelva a la situación que fue establecida
en la sentencia o por convenio regulador.
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