Page 281 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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jurisdiccional efectiva,  siendo un  deber del  Estado  garantizar  las
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                En ese mismo sentido se pronuncia la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
                de La Libertad, quienes al expedir el Expediente 05098-2017-93-1601-JR-FC-02
                señalan:

                                                                                tienen una naturaleza
                         sui generis  en el  ámbito  de  la  Ley 30364  y sus  modificatorias, en la
                         medida que no se trata en estrictu sensu de una medida cautelar, ya que
                         una característica  prioritaria  de  estas últimas  es  que está supeditada
                         siempre a un proceso principal  en la  medida que  tiende a asegurar el
                         cumplimiento de la sentencia firme que va luego a dictarse en el mismo,
                         mientras que  las  medidas  de  protección  no dependen de un  proceso
                         principal en específico( al  margen que puedan  derivarse  en  un  proceso
                         penal o faltas), ya que estas permanecen vigentes en tanto persistan las
                         condiciones de riesgo de la víctima, pudiendo incluso el Juez dejarlas sin
                         efecto cuando  varíe la  situación de la  víctima  y  ya no  se encuentre en
                         peligro de ser sujeto de violencia, evidenciando así una cierta autonomía
                         del  proceso principal.  Tampoco puede  considerarse una  medida
                         autosatisfactiva, ya que esta última solo se da para solucionar situaciones
                         urgentes,  para lo cual debe  darse la certeza  del  derecho vulnerado,
                         disponiendo medidas que se agotan en sí mismas en el sentido que con
                         su ejecución se da por satisfecho o restablecido el derecho vulnerado, por
                         tanto no están sometidas a la evolución de un proceso de fondo en el que
                                                                                     dida de protección
                         solo es  necesario indicios de violencia o verosimilitud del  mismo, no
                         siendo necesario para su dictado la certeza del derecho vulnerado como sí
                         ocurre con  las  medidas  autosatisfactivas, primando entonces  en  las
                         medidas de protección el principio precautelatorio. En rigor, tenemos que
                         la naturaleza jurídica de las medidas de protección prevista en la Ley
                         N° 30364, es que constituye un proceso sui generis de tutela urgente
                         y diferenciada, que tiene carácter  sustantivo, representando  así  un
                         medio autónomo, a  través  del cual se pretende cesar la violencia,
                         salvaguardando en  forma inmediata, célere  y  eficaz la integridad
                         psicofísica, la dignidad, la libertad
                         en el caso de las mujeres .    1011




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                   Ver: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Expediente-5098-2017-93-1601-JR-FC-02-
                Legis.pe_.pdf
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                   El resaltado es nuestro.
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