Page 183 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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                una anomalía, una contradicción; en tal caso, se puede modificar el significado natural y
                ordinario de tal forma que se obvie tal injusticia, etc., pero sin ir más allá (hoy por hoy de-
                bemos añadir a “significado natural y ordinario” las palabras “en su contexto y de acuerdo
                al registro lingüístico adecuado”») (Lord SIMON, en Stock vs. Frank Jones (Tripton) [1978]
                All ER 948, en 952).

                Como estas dicta sugieren, si existe una interpretación que esté claramente favo-
           recida por una lectura del texto a la luz de las convenciones sintácticas y semánticas
           del lenguaje ordinario (o de registros especiales en escenarios especiales), y si es
           confirmada por una lectura del texto en su contexto sistémico total, no hay nece-
           sidad de recurrir a argumentos deontológicos/teleológicos. Pero aún sigue siendo
           indeterminado a la luz de los argumentos lingüísticos y sistémicos, si se requieren
           razones adicionales para fundamentar la interpretación, o si existe alguna clase de
           «absurdo» que deba ser resuelto. Un valioso estudio del Dr. Y. TAL (1992) enfatiza
           que, en contra de lo que se suele decir en la doctrina, tanto en la práctica como en
           los pronunciamientos autoritativos sobre la interpretación, lo «absurdo» a efectos
           de la regla de oro incluye conflictos con la justicia o con otros aspectos requeridos
           para el bien común. Este escrito le debe mucho al trabajo de TAL. En el sentido
           relevante, es «absurdo» leer la ley de forma que genere injusticia en relación con un
           principio de justicia jurídicamente reconocido o de forma que sea autofrustrante
           respecto a los presuntos objetivos de las políticas públicas perseguidas a través de
           la legislación. De este modo, sería incorrecto decir que la categoría de argumentos
           deontológicos/teleológicos sólo entra en juego cuando las otras dos categorías no
           llegan a un resultado inequívoco. Considerar los argumentos de esta categoría pue-
           de llegar a mostrar tal absurdo y desplazar una conclusión prima facie vinculante
           sobre el significado de las palabras de la ley en su «significado ordinario» comple-
           tamente contextualizado.
                Por muy interesante y sugestiva que sea la regla de oro, la misma no es, sin embar-
           go, una «regla». Se debe considerar como una máxima de sabiduría práctica interpre-
           tativa que indica cómo pueden manejarse los diversos tipos de argumentos en aquellos
           casos en los que surgen dificultades interpretativas derivadas de conflictos entre los
           argumentos relevantes. No prevé una directiva binaria simple sobre la interpretación
           correcta e incorrecta en los casos difíciles. Indica una aproximación a la resolución de
           la dificultad.





           7.  CONCLUSIÓN: INTERPRETACIÓN DENTRO
                DE LA ARGUMENTACIÓN PRÁCTICA


                Para comprender tal dificultad y su resolución, necesitamos reflexionar más allá
           de los valores y principios que he sugerido como subyacentes a cada una de las
           categorías de argumentos. Tras la interpretación lingüística yace el objetivo de pre-
           servar la claridad y la exactitud del lenguaje legislativo y el principio de justicia que
           prohíbe la reescritura judicial retrospectiva de las palabras del legislador; tras la
           interpretación sistémica está el principio de racionalidad fundado en el valor de
           la coherencia e integridad del sistema jurídico; tras la interpretación teleológica/
           deontológica está el respeto por la exigencia de la razón práctica de que la acción
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