Page 106 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
P. 106

El debido proceso

             que brinda desde el bloque amplio la jurisprudencia de las instancias internacionales, como es
             el caso de la Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

             De esta forma, se comprende que el debido proceso es un derecho fundamental, que no puede
             ser explicado al margen de una doctrina coherente Se trata de un derecho que se integra al
             bloque estricto de constitucionalidad, pero que igualmente puede ser mejor entendido desde los
             parámetros de constitucionalidad que suministran determinados órganos supracionales; además es
             conveniente reconocer el valor de ciertos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional,
             en donde parte de su motivación está recubierta de una cosa juzgada implícita, por no tratarse
             de meros dichos (obiter directum) sino por constituir la ratio decidendum de la resolución judicial.

             La definición sobre debido proceso resulta difícil presentarla, si se tiene en cuenta lo problemático
             que es delimitar los principios y garantías que lo integran lo que ha llevado a la vaguedad y
             equivocidad. Se trata de un derecho reconocido abiertamente en el derecho internacional y en
             la mayoría de Constituciones modernas. El Tribunal de Nuremberg 120 de noviembre de a 1 de
             octubre de 1940 se erige en el ejemplo por excelencia de una instancia internacional que, apelando
             a toda la humanidad, insiste en la necesidad de vincular unos sujetos a un proceso que se asume
             como justo y que manifieste la existencia de un trámite digno del hombre, como “homenaje que
             el poder debe rendirle a la razón” .
                                              7
             El origen del debido proceso se encuentra en el derecho anglosajón, teniendo en cuenta el
             desarrollo del principio due process of law: El antecedente histórico más significativo se remonta
             al siglo XIII, cuando los barones normandos presionaron al rey Juan Sin Tierra a la constitución
             de un escrito conocido con el nombre de la Carta Magna (año 1215) que en su capítulo XXXIX,
             disponía sobre la prohibición de arrestar, detener, desposeer de la propiedad o de molestar a ningún
             hombre libre, salvo “en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra”. Desde
             el juego limpio se exige igualmente un fair trial, es decir, un juicio limpio. A partir de entonces, y
             hasta la fecha, en la tradición correspondiente al common law se ha presentado un desarrollo
             jurisprudencial y doctrinal bien prolijo; tradición en la que deben tenerse en cuenta países que
                                                                                                  8
             recibieron el influjo del derecho inglés como es el caso de Estados Unidos de América .
             Occidente ha encontrado en el debido proceso el pilar por excelencia del derecho procesal,
             aplicable a todos los procesos jurisdiccionales y por conexión extensiva a otros procedimientos
             como los administrativos. Se trata de una fuente emanadora de normas principales que son claros
             derroteros para procesar un derecho justo. Su dimensión institucional se manifiesta en la exigencia
             de asegurar la presencia de unas series procedimentales constituidas en espacios participativos
             y democráticos, en los que se ha de respetar un marco normativo mínimo.

             En el caso del proceso jurisdiccional, el debido proceso incorpora la exigencia del cumplimiento de
             requisitos y condiciones formales que, en términos de racionalidad práctica, posibilitan la conse-
             cución de metas concretas como la vigencia de un orden social justo que tenga por fundamento la
             dignidad humana. En ordenamientos jurídicos contemporáneos, como el alemán, la regulación de
             los referidos requisitos emanados del garantismo constitucional, se ha entendido como desarrollo




                                                           91               OPINIÓN JURÍDICA vol. 4, No. 7 pp. 89-105
   101   102   103   104   105   106   107   108   109   110   111