El Senado y la Cámara de Diputados de la
Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.858
TÍTULO I - OBJETO
CAPÍTULO I - MEDIACIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
INSTITÚYESE en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y declárese
de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y
desarrollo de la instancia de mediación con carácter voluntario, como
método no adversarial de resolución de conflictos, cuyo objeto sea
materia disponible por los particulares, que se regirá por las
disposiciones de la presente Ley.
CARÁCTER DE EXCEPCIÓN
*Artículo 2.-
EXCEPCIONALMENTE será de instancia obligatoria en toda contienda
judicial civil o comercial en los siguientes casos:
a. En contiendas de competencia de los jueces de primera instancia
civil y comercial que deban sustanciarse por el trámite del juicio
Declarativo Abreviado y Ordinario cuyo monto no supere el equivalente
a ciento cuarenta (140) jus;
b. En todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin
gastos;
c. Cuando el Juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los
intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del
conflicto por la vía de la mediación.
El intento de solución del conflicto por vía de la mediación,
realizada en sede extrajudicial a través de un mediador o Centro de
Mediación público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las
partes del proceso de mediación en sede judicial.
EXCLUSIÓN
*Artículo 3.-
QUEDAN excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:
a. Procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de
las acciones civiles derivadas del delito y que se tramiten en sede
penal.
Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor
civil y en las cuales el imputado no se encuentre privado de su
libertad, podrán ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una
vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo,
sin que ello implique la suspensión de término alguno;
b. Acciones de divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial,
filiación, patria potestad, adopción; con excepción de: las cuestiones
patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos,
régimen de visitas y conexos con éstas;
c. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
d. Amparo, hábeas corpus e interdictos;
e. Medidas preparatorias y prueba anticipada;
f. Medidas cautelares;
g. Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones
patrimoniales derivadas de éstos;
h. Concursos y quiebras;
i. En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el
orden público o que resulten indisponibles para los particulares.
CAPÍTULO II - PRINCIPIOS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
PRINCIPIOS
Artículo 4.-
EL procedimiento de mediación deberá asegurar:
a- Neutralidad;
b- Confidencialidad de las actuaciones;
c- Comunicación directa de las partes;
d- Satisfactoria composición de intereses;
e- Consentimiento informado.
CONFIDENCIALIDAD
*Artículo 5.-
EL procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las
partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o
peritos, y todo aquél que intervenga en la mediación, tendrán el deber
de confidencialidad, el que ratificarán en la primera audiencia de la
mediación mediante la suscripción del compromiso.
No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y
opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba
en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los
mediadores, los abogados, los demás profesionales y peritos y todo
aquél que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver
posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en
dicha mediación.
TÍTULO II - MEDIACIÓN EN
SEDE JUDICIAL
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTO
APERTURA
Artículo 6.-
LA apertura del procedimiento de mediación será dispuesta por el
Tribunal a solicitud de parte si fuere voluntaria o de oficio en el
supuesto del Artículo 2º.
OPORTUNIDAD
*Artículo 7.-
LA instancia de mediación podrá ser requerida por las partes al
interponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad
procesal y en todas las instancias.
En los supuestos del Artículo 2º, Incisos a) y b), el Juez lo
dispondrá de oficio, en la oportunidad procesal que corresponda y, en
el Inciso c) en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia
de los extremos que justifican la mediación.
TRASLADO
Artículo 8.-
CUANDO el requerimiento del proceso de mediación sea voluntario, a la
solicitud de parte se correrá vista a la contraria. De mediar
conformidad de ésta, se someterá la causa a mediación, suspendiéndose
el proceso judicial, debiendo el Tribunal comunicarlo al Centro
Judicial de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente.
Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces deberá darse
intervención al Asesor Letrado.
PAGO DE TASA DE JUSTICIA
Artículo 9.-
CUANDO el actor propusiere someter a mediación la causa que no esté
incluida en el Artículo 2º, abonará el cincuenta por ciento (50 %) de
la tasa inicial de justicia que correspondiere. De mediar acuerdo,
quedará eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la tasa
restante. De no mediar acuerdo, o éste sólo fuere parcial, se
completará el pago de la tasa de justicia en proporción a las
pretensiones subsistentes, a los fines de la continuidad del proceso.
DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR
Artículo 10.-
EL Centro Judicial de Mediación, fijará en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles, a partir de la recepción de las actuaciones una
audiencia en la que las partes propondrán de común acuerdo el mediador
a designar. Si no se lograse acuerdo, el Centro Judicial hará el
nombramiento de oficio por sorteo, debiendo notificar a quien resulte
electo y a las partes.
LUGAR
Artículo 11.-
LAS audiencias de mediación en esta sede se realizarán en los espacios
físicos habilitados a tales efectos por el Centro Judicial de
Mediación.
ACEPTACIÓN DEL CARGO
Artículo 12.-
EL mediador designado deberá aceptar el cargo en el término o de tres
(3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de
remoción. Quien haya sido elegido por sorteo no podrá integrar
nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad
de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya
sido recusado, aplicándose idéntico criterio en relación a quien no
acepta el cargo.
AUDIENCIA
Artículo 13.-
EL Centro Judicial de Mediación deberá fijar la primera audiencia
dentro de los diez (10) días hábiles de haber aceptado el cargo,
debiendo notificar a las partes, mediante cualquier medio de
notificación fehaciente.
ASISTENCIA LETRADA
Artículo 14.-
LAS partes deberán concurrir al proceso de mediación con asistencia
letrada particular.
CONTENIDO DE LA
NOTIFICACIÓN
Artículo 15.-
TODAS las notificaciones deberán contener:
a- Nombre y domicilio del destinatario;
b- Fecha de iniciación y finalización del proceso;
c- Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
d- Nombre, firma y sello del mediador;
e- El apercibimiento de la sanción prevista en el Artículo 20.
NUEVA AUDIENCIA
Artículo 16.-
SI la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos
justificados, el Centro Judicial de Mediación deberá convocar a otra,
en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles desde la
audiencia no realizada.
CONVOCATORIA
Artículo 17.-
DENTRO del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
COMPARECENCIA
Artículo 18.-
LAS personas físicas deberán comparecer personalmente y no podrán
hacerlo por apoderados, excepto cuando resulte imposible por causa
fehacientemente justificada, debiendo concurrir con asistencia
letrada.
Las personas jurídicas, comparecerán por medio de sus representantes
legales o autoridades estatutarias, debidamente acreditadas y con
facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la
personería invocada.
En caso que alguna de las partes, física o jurídica, actuara por medio
de apoderado, éste deberá acreditar facultades suficientes para
acordar, caso contrario, el mediador podrá otorgar dos (2) días para
completar dicha acreditación. Vencido dicho plazo, se tendrá a la
parte por no comparecida.
CONSTANCIA POR ESCRITO
Artículo 19.-
DE todas las audiencias deberá dejarse constancia por escrito,
consignando sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas
presentes y fecha de la próxima audiencia.
INCOMPARECENCIA -
SANCIÓN
*Artículo 20.-
SI no puede llevarse a cabo la mediación por la incomparecencia
injustificada de alguna de las partes, se impondrá a favor del Centro
Judicial de Mediación una multa cuyo monto será el equivalente
al valor de dos (2) audiencias.
FINALIZACIÓN
Artículo 21.-
HABIENDO comparecido y previa intervención del mediador, cualquiera de
las partes podrá dar por terminada la mediación, en cualquier etapa
del procedimiento.
De ello se dejará constancia en acta, entregando copia de la misma a
las partes intervinientes, con reserva de un ejemplar para ser
entregado por el mediador al Centro Judicial de Mediación.
ACUERDO. ACTA
Artículo 22.-
DE mediar acuerdo, total o parcial, se labrará un acta en la que se
dejará constancia de los términos del mismo y la retribución del
mediador, debiendo ser firmada por todos los intervinientes en el
proceso. El mediador deberá entregar al Centro Judicial de Mediación
copia del acta dentro de los tres (3) días de logrado el acuerdo.
HOMOLOGACIÓN
Artículo 23.-
CUALQUIERA de las partes puede solicitar la homologación del acuerdo.
El Tribunal podrá negar la homologación, fundando su resolución,
cuando el acuerdo afecte a la moral, las buenas costumbres y el orden
público. Esta resolución será recurrible por las partes. Firme la
resolución el acuerdo le será devuelto al mediador para que junto con
las partes, en una nueva audiencia, subsanen las observaciones o en su
caso den por terminado el proceso.
EJECUCIÓN DEL ACUERDO
Artículo 24.-
EN caso de incumplimiento del acuerdo homologado, podrá ejecutarse por
el procedimiento de ejecución de sentencia.
PLAZO MÁXIMO. PRÓRROGA
Artículo 25.-
EL plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días hábiles a
partir de la primera audiencia. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo
de las partes, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con
comunicación al Centro Judicial de Mediación y al Tribunal actuante.
ACTAS
Artículo 26.-
VENCIDO el plazo se dará por terminado el procedimiento de mediación,
debiendo el mediador labrar el acta correspondiente. En todos los
casos, de las actas que se labren se entregarán copias a las partes y
una tercera para su archivo en el Centro Judicial de Medición.
HONORARIOS DE ABOGADOS
Artículo 27.-
LOS honorarios de los letrados de las partes, si no estuvieren
convenidos se regirán por lo establecido en el Código Arancelario Ley
Nº 8226.
OTROS PROFESIONALES
INTERVINIENTES
*Artículo 28.-
EN todas las causas y si mediare consentimiento de las partes, podrá
requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto,
cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo
acuerdo en contrario.
CAPÍTULO II - EXCUSACIÓN Y
RECUSACIÓN
CAUSALES. OPORTUNIDAD
*Artículo 29.-
EL mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las causas
previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil y
Comercial, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada
su designación. El Centro Judicial de Mediación procederá a realizar
una nueva designación.
SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.
REEMPLAZO
*Artículo 30.-
LAS partes podrán recusar al mediador sin expresión de causa por una
sola vez y en el término establecido en el Artículo anterior.
Producida la recusación al mediador, deberá notificársele dentro de
los tres (3) días hábiles al Centro Judicial de Mediación para que
proceda a nuevo sorteo.
PROHIBICIÓN
Artículo 31.-
NO podrá ser mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento
o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la
mediación, durante el lapso de un (1) año anterior al inicio de la
misma.
De no mediar acuerdo, no podrá patrocinar o representar a ninguna de
las partes con relación al objeto de la mediación.
INHABILIDADES
Artículo 32.-
NO podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones
comerciales, civiles, penales o disciplinarias, o hubieren sido
condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso, hasta
que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética
correspondientes.
MEDIADORES. REQUISITOS
Artículo 33.-
PARA actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a. Poseer título de abogado con una antigüedad en el ejercicio
profesional de tres (3) años;
b. Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías,
que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la
Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro
equivalente de Jurisdicción Provincial y haber obtenido la
registración y habilitación provincial;
c. Estar inscripto en el Centro de Mediación del Poder Judicial.
Para actuar como co-mediadores en sede judicial se requerirá reunir
los requisitos señalados en el Artículo 41 Incisos a) y b) y estar
inscripto como co-mediador en el Centro de Mediación del Poder
Judicial.
HONORARIOS
*Artículo 34.-
EL mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación lo
convenido con las partes. Si no existiese acuerdo sobre los
honorarios, el mediador percibirá la remuneración que se establezca
por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las circunstancias y
complejidad de los conflictos que se sometan a mediación, y que el
monto mínimo será de un (1) jus por audiencia.
Los honorarios serán soportados en igual proporción salvo convención
en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluida
la instancia de mediación.
GRATUIDAD
*Artículo 35.-
EN las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las
partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o estuviera
tramitando el mismo o acreditara en los términos que determine la
reglamentación la imposibilidad de pago de los honorarios, la
mediación será gratuita para el que solicitó el beneficio de litigar
sin gastos.
ACREDITACIÓN DE AUDIENCIAS
Artículo 36.-
A los fines de acreditar las audiencias referidas en los artículos
anteriores, el mediador deberá llevar una planilla la que será firmada
por las partes y servirá de título suficiente para reclamo judicial,
en el supuesto de no ser abonadas por los obligados al pago.
TÍTULO III - MEDIACIÓN EN
SEDE EXTRAJUDICIAL
PROCEDIMIENTO
Artículo 37.-
HABRÁ mediación en sede extrajudicial cuando las partes, sin instar
proceso judicial previo, adhieran voluntariamente al proceso de
mediación para la resolución de un conflicto, ante un mediador, centro
de mediación público o privado habilitado a tal fin.
TRÁMITE EN GENERAL
Artículo 38.-
EN lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto
en los artículos precedentes referidos a la mediación en sede
judicial.
EFECTO DEL ACUERDO
Artículo 39.-
EL acuerdo al que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio
entre partes, e igual validez independientemente del centro público,
privado o mediador habilitado interviniente.
HOMOLOGACIÓN
Artículo 40.-
CUALQUIERA de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo
ante el Juez en turno con competencia en la materia, con las
previsiones del Artículo 80 de la Ley Nº 8465 y el Artículo 4 de la
Ley Nº 8226. El trámite de homologación estará exento de tasa de
justicia, aportes y todo otro gasto.
MEDIADORES
*Artículo 41.-
PARA actuar como mediador en sede extrajudicial se requiere:
a. Poseer cualquier título universitario con una antigüedad superior a
tres (3) años en el ejercicio profesional;
b. Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías
que implica la conclusión del nivel básico del plan de estudios de la
Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro
equivalente de jurisdicción provincial;
c. Estar matriculado en el Centro Público de Mediación;
d. Disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del
proceso de mediación.
HONORARIOS
*Artículo 42.-
EN la mediación en sede extrajudicial los honorarios del mediador
podrán ser libremente convenidos por las partes. En su defecto, se
regirá por las disposiciones relativas a los honorarios de los
mediadores en sede judicial.
TÍTULO IV - AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
MATRÍCULA, HABILITACIÓN Y
REGISTRO
*Artículo 43.-
EL Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Métodos
Alternativos para la Resolución de Conflictos (DIMARC), será la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo las
siguientes atribuciones:
a. Fijar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la
implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el
territorio provincial;
b. Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales,
Municipalidades y Comunas, Entes Públicos y Privados, cualquiera sea
su naturaleza, que tenga por finalidad el cumplimiento de los
objetivos que refiere el inciso anterior;
c. Inscribir en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia a
los Mediadores que hayan cumplido con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan;
d. Otorgar matrícula a los mediadores mencionados;
e. Determinar las condiciones de admisibilidad y pautas de valuación
para la obtención por parte de los solicitantes de la matrícula
habilitante;
f. Organizar el Registro de Mediadores y llevar un legajo personal de
cada uno de ellos;
g. Solicitar información al Tribunal Superior de Justicia sobre la
cantidad de causas que tramiten por ante el Centro Judicial de
Mediación y cualquier otro dato relevante a los fines estadísticos;
h. Recibir denuncias por infracción de mediadores en su actuación;
i. Aplicar a través del Tribunal de Disciplina las normas éticas para
el ejercicio de la mediación y controlar su cumplimiento;
j. Aplicar a través del Tribunal de Disciplina sanciones de
apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula de los
mediadores y Centros de Mediación, según la gravedad de la falta;
k. Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el
proceso de mediación;
l. Coordinar e instrumentar normas procedimentales para la ejecución
de las políticas que refiere el Inciso a) de este Artículo;
m. Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para
mediadores;
n. Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
TÍTULO V - CENTROS DE
MEDIACIÓN
CAPÍTULO I - CENTROS DE
MEDIACIÓN PRIVADOS
REQUISITOS
*Artículo 44.-
SE consideran Centros de Mediación Privados a los efectos de la
presente Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración
plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora, implementar
programas de asistencia y desarrollo de la mediación y formación de
mediadores. Los Centros definidos en este Artículo, deberán estar
dirigidos e integrados por mediadores matriculados y habilitados según
las disposiciones de la presente.
CREACIÓN
*Artículo 45.-
LAS entidades mencionadas en el Artículo precedente y sus respectivos
espacios físicos deberán estar habilitados, supervisados y controlados
por la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de
Conflictos (DIMARC), del Ministerio de Justicia de la Provincia de
Córdoba.
CAPÍTULO II - CENTROS
PÚBLICOS DE MEDIACIÓN
CENTRO PÚBLICO DE
MEDIACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO
*Artículo 46.-
CRÉASE el Centro Público de Mediación en el ámbito del Poder
Ejecutivo, el que desarrollará programas de asistencia gratuita para
personas de escasos recursos. Por vía reglamentaria se establecerá su
organización y desarrollo de programas.
INTEGRACIÓN
*Artículo 47.-
DICHO Centro estará integrado por profesionales especializados en
mediación y que se encuentren habilitados conforme las previsiones que
le sean pertinentes del Artículo 41. La Autoridad de Aplicación deberá
proveer de la infraestructura y mobiliario adecuado y del personal
administrativo necesario para el funcionamiento del Centro Público de
Mediación. A la vez reglamentará la composición y funcionamiento del
cuerpo de mediadores y procederá a su designación por concurso
público.
COMPETENCIA
*Artículo 48.-
EL Centro Público de Mediación intervendrá en aquellas cuestiones
extrajudiciales que le sean voluntariamente presentadas por los
particulares.
ACTUACIÓN
*Artículo 49.-
EL Centro Público de Mediación recibirá la solicitud de mediación por
parte del interesado, a quien se le deberá informar el sentido y
alcance de la mediación.
El Centro deberá requerir la presencia de la otra parte si ambas no
hubiesen concurrido a solicitar el servicio. La invitación se
realizará a través de una notificación a la que se adjuntará material
informativo sobre la mediación; en caso de concurrencia se le
informará sobre el procedimiento que se llevará a cabo y se fijará día
y hora para la primera sesión conjunta, la que deberá ser notificada a
los interesados.
INFORMES
Artículo 50.-
EL Centro Público de Mediación deberá girar semestralmente una
estadística de las mediaciones realizadas a la Dirección de Métodos
Alternativos para la Resolución de Conflictos (DIMARC). Dicho informe
tendrá el carácter de público.
CONVENIOS
Artículo 51.-
EL Centro Público de Mediación podrá celebrar convenios con los
municipios y comunas de la Provincia a los efectos de coadyuvar a la
implementación del sistema en sus respectivos ámbitos.
DIRECCIÓN DE MÉTODOS
ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
*Artículo 52.-
LA Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos
(DIMARC), dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de
Córdoba, tendrá a su cargo la administración de los Métodos
Alternativos para la Resolución de Conflictos conforme la
reglamentación que se dicte al respecto.
CENTRO JUDICIAL DE
MEDIACIÓN
Artículo 53.-
CRÉASE el Centro Judicial de Mediación en el ámbito de la Provincia de
Córdoba, el que dependerá del Poder Judicial de la Provincia.
FUNCIONES
Artículo 54.-
SERÁN funciones del Centro Judicial de Mediación:
a- Organizar la lista de los mediadores que actuarán en este ámbito;
b- Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediación;
c- Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta Ley;
d- Recibir las denuncias por infracciones éticas de mediadores en su
actuación judicial, las que serán giradas al Tribunal de Disciplina
que funcionará en el Ministerio de Justicia;
e- Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar
estadísticas útiles y confiables para el control de gestión;
f- Organizar cursos de capacitación específica en materia de
mediación;
g- Instrumentar las acciones necesarias para publicar y hacer conocer
las ventajas de la mediación como método alternativo de solución de
conflictos.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES
GENERALES
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
*Artículo 55.-
CRÉASE el Tribunal de Disciplina de Mediación, en el ámbito del
Ministerio de Justicia, el que se encargará del conocimiento y
juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario,
de los mediadores aplicando las sanciones que correspondan conforme a
la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.
El Tribunal de Disciplina estará integrado por un representante de la
Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y un
representante de cada Colegio Profesional según lo establezca la
reglamentación.
El desempeño de todos los cargos es ad-honorem.
JUECES DE PAZ
Artículo 56.-
LOS jueces de paz legos actuarán como mediadores en sus respectivas
jurisdicciones, en la medida en que las partes lo soliciten, en las
causas comprendidas en el Artículo 2º Inciso a) de la presente Ley
pudiendo las mismas concurrir con patrocinio letrado.
A tales fines los jueces de paz deberán estar habilitados de
conformidad a lo establecido en el Artículo 33 Inciso b) de la
presente Ley.
En los casos en los que actúe como mediador un Juez de Paz, el acuerdo
al que se arribe podrá ser ejecutado en sede Judicial sin necesidad de
homologación.
FONDO DE FINANCIAMIENTO.
INTEGRACIÓN
*Artículo 57.-
EL Fondo de Financiamiento se integrará con:
a. Las partidas presupuestarias que se incorporen en el Presupuesto
del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia;
b. Los fondos provenientes de las multas que se apliquen a los
mediadores en razón de: 1) Incumplimiento de las obligaciones
establecidas por esta Ley; 2) La falta de aceptación debidamente
justificada del cargo;
c. Los montos provenientes de la aplicación de las multas previstas en
el Artículo 20 de la presente Ley;
d. Donaciones y otros aportes de terceros;
e. Fondos provenientes de cursos o seminarios que se organicen por los
Centros Públicos de Mediación con fines de perfeccionamiento.
Los fondos señalados ingresarán a la Cuenta Especial creada por la Ley
N° 8002, cuando fueran originados en el Centro Judicial de Mediación.
ORGANIZACIÓN.
REGLAMENTACIÓN
Artículo 58.-
EL Tribunal Superior de Justicia, dispondrá las medidas relativas a la
organización del Centro Judicial de Mediación, donde se incluyan los
recursos humanos y edilicios.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 59.-
LOS Centros Públicos de Mediación previstos en esta Ley se pondrán en
funcionamiento en el interior de la Provincia y en las distintas
circunscripciones judiciales, progresivamente, conforme a las
disponibilidades presupuestarias y de existencia de un número
suficiente de mediadores inscriptos y habilitados.
REGLAMENTACIÓN
Artículo 60.-
LA presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a sesenta
(60) días por el Poder Ejecutivo. En igual término el Poder Judicial
dispondrá las medidas pertinentes referidas al funcionamiento del
Centro Judicial de Mediación.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 61.-
HASTA tanto se dicte la Ley de Ética para el ejercicio de la
Mediación, le serán aplicables en lo que fuera pertinente, las
disposiciones éticas reguladoras de cada profesión.
MEDIADORES EN SEDE
JUDICIAL
Artículo 62.-
LOS mediadores que actúan en sede extrajudicial y los co-mediadores en
sede judicial, luego de tres (3) años de vigencia de la presente Ley,
podrán actuar también como mediadores en sede judicial, cumpliendo con
los requisitos pertinentes.
CENTROS JUDICIALES DEL
INTERIOR
Artículo 63.-
HASTA tanto se pongan en funcionamiento los Centros Judiciales de
Mediación, en las sedes judiciales del interior de la Provincia no
será de aplicación el Artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 64.-
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
NICOLÁS - AGRELO - VILLA - DEPPELER |