Ley 24.573
LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION
BUENOS AIRES,
4 de Octubre de 1995
BOLETIN
OFICIAL, 27 de Octubre de 1995
DISPOSICIONES
GENERALES (artículos
1 al 3)
ARTICULO 1º:
Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo
juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes
para la solución extrajudicial de la controversia.
Las partes
quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que
antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores
registrados por el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 2º:
El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en
los siguientes supuestos:
1. - Causas
penales.
2. - Acciones
de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y
patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la
parte patrimonial al mediador.
3. - Procesos
de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. - Causas
en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.
5. - Amparo,
hábeas corpus e interdictos.
6. - Medidas
cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de
ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el
trámite de la mediación.
7. -
Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. - Juicios
sucesorios y voluntarios.
9. -
Concursos preventivos y quiebras.
10. - Causas
que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.
ARTICULO 3º:
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el
presente régimen de mediación será optativo para el reclamante,
debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal
instancia.
DEL
PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION (artículos 4 al 14)
ARTICULO 4º:
El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de
recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un
formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la
reglamentación. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del
mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en
la litis.
ARTICULO 5º:
La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente
intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador
designado dentro del plazo de tres días.
ARTICULO 6º:
El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado
conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la
que deberán comparecer las partes.
El mediador
deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante
cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo 4.
Dicha cédula será librada por el mediador, debiendo la misma ser
diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de
la Nación; salvo que el requerido se domiciliare en extraña
jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
A tales fines
se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos
requisitos se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 7º:
Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la
fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de
sus pretensiones.
ARTICULO 8º:
Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un
tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de
que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero
incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo
transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas
en los artículos 10 y 12 de la presente ley.
ARTICULO 9º:
El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a
partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su
caso. En el caso previsto en el artículo 3, el plazo será de treinta
(30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos
de las partes.
ARTICULO 10º:
Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar
a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de
los fines previstos en la presente ley.
Si la
mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes
a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar
una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la
retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su
gestión.
Habiendo
comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las
partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
ARTICULO 11:
Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia
libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma
conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a
una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
A las
mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no
podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y
a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se
establezca en la reglamentación.
La asistencia
letrada será obligatoria.
ARTICULO 12:
Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá constar
los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los
letrados intervinientes.
El mediador
deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos,
al Ministerio de Justicia.
En caso de
incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado,
mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el
supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar
la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 13:
El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al fondo
de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las
multas establecidas en los artículos 10 y 12.
En el
supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el
cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales
necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.
A tal fin el
Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el
certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de
no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión mediadora
el cobro de la multa establecida en el artículo 10 se efectuará
mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
ARTICULO 14:
Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará
acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará
constancia de tal resultado.
En este caso
el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial
correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.
DEL REGISTRO
DE MEDIADORES (artículos 15 al 17)
ARTICULO 15:
Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización,
actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de
Justicia de la Nación.
ARTICULO 16:
Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir
la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
ARTICULO 17:
En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se
estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el
procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán
los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte
del mismo.
DE LAS
CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18:
El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en
todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con
expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De
no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez
designado conforme lo establecido en el artículo 4, por resolución que
será inapelable.
En los
supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un
nuevo sorteo.
El mediador
no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes
intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1) año desde
que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 15.
La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como
mediador.
DE LA
COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR (artículos 19 al 20)
ARTICULO 19:
Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la
responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la
idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la
inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro establecido
por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo la
Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de
todo el Sistema de Mediación.
ARTICULO 20:
La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará
constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del
Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.
DE LA
RETRIBUCION DEL MEDIADOR (artículos 21 al 22)
ARTICULO 21:
El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una
suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán
reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes
conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el
supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador
serán abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las sumas
abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con
posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de
financiamiento aludido.
A tal fin, y
vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia
promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de
ejecución de sentencia.
ARTICULO 22:
El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un régimen de
gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su
dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.
DEL FONDO DE
FINANCIAMIENTO (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23:
Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de
los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a
lo establecido por el artículo 21, segundo párrafo de la presente ley.
b) Las
erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier
otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de
mediación.
ARTICULO 24:
El presente Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes
recursos:
1) Las sumas
asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) El
reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido
por el artículo 21 segundo párrafo de la presente ley.
3) Las multas
a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo de la presente.
4) La multa
establecida por el artículo 12, último párrafo.
5) Las
donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se
haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra
suma que en el futuro se destine al presente fondo.
ARTICULO 25:
La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del
Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía
de la reglamentación pertinente.
ARTICULO 26:
Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional, el juez
notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de
que promueva la percepción de las multas, según el procedimiento de
ejecución de sentencia.
De la misma
forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del
mediador, una vez que se haya decidido la imposición de costas del
proceso.
HONORARIOS DE
LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27:
A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren
regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por
la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones
pertinentes de la Ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su
articulado.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS (artículos 28 al 31)
ARTICULO 28:
El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de
los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la
presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se
inicien con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 29:
La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se
formalice la presentación a que se refiere el artículo 4.
ARTICULO 30:
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término de cinco (5)
años a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y
honorarios previstos en la presente ley.
La
obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el artículo
1º, primer párrafo de la presente ley, regirá por un plazo de cinco
(5) años, contados a partir de la puesta en funcionamiento del régimen
de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 28.
ARTICULO 31:
Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen a los Juzgados
Federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se
implemente el sistema en cada uno de ellos, de las Secciones
Judiciales en donde ejerzan su competencia.
MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
(artículos 32 al 40)
ARTICULO 32:
Modifícase el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
359.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso,
o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas,
y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales
no hubiera conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el
juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 360.
ARTICULO 33:
Modifícase el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
360.- A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes
a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de
nulidad, en la que:
1º- Fijará
por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que
considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2º- Recibirá
las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a
lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente Código, debiendo
resolverla en el mismo acto.
3º- Declará
en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en
juicio.
4º- Invitará
a las partes a una conciliación.
ARTICULO 34:
Incorpórase como artículo 360 bis, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 360
bis: Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36,
inciso 2º, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo
anterior, el juez y las partes, podrán proponer fórmulas
conciliatorias.
Si se
arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste
su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá
efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento
previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre
las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin
expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados
acerca de lo acontecido en la audiencia.
ARTICULO 35:
Incorpórase como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 360
ter: En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se
celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos
procesales que se establecen para los mismos.
ARTICULO 36:
Modifícase el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 361:
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura de la prueba en la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
ARTICULO 37:
Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto:
Artículo 362:
Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código,
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir,
o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en
la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa
para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
ARTICULO 38:
Modifícase el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 365:
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún
hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código.
Del escrito
que se alegue se dará traslado a la otra parte, quién, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará
suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución
que los admita o los deniegue.
En los
supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá
convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra
audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del
presente Código.
ARTICULO 39:
Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, por el siguiente:
Artículo 367:
El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta
(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la
fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código.
ARTICULO 40:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI
-
MENEM
-
Pereyra Arandía de
Pérez Pardo
- Canals. |