ANEXO A:
DECRETO N° 1773/00 - Reglamentario de los artículos 2, Inc. a, b y c; 3,
Inc. a; 4, 5, 7, 20, 28, 29, 30, 34, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52,
55 y 57 de Ley Nº 8858 -Ley de Mediación.
Córdoba, 2 de Octubre de 2000.
VISTO:
El expediente N° 0491-000440/00 en el que el Ministerio de
Justicia eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial N° 8858,
publicada en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14 de Julio de 2000.-
Y CONSIDERANDO:
Que por la Ley Provincial N° 8858 se incorpora en nuestra
Provincia el instituto de la Mediación, Judicial y Extrajudicial, en Centros
Públicos o Privados, como un medio alternativo para la resolución de conflictos.
Que la normativa contenida en el cuerpo legal mencionado
exige una reglamentación pormenorizada, en tanto define el instituto de la
mediación, diseña los distintos tipos de la misma fijando las respectivas
competencias, establece el procedimiento por el cual discurrirá la técnica de la
mediación; los requisitos exigidos para ejercer esta nueva profesión; la
autoridad de aplicación y las normas programáticas que tienen por finalidad la
inserción y desarrollo de la mediación como medio alternativo para la resolución
de conflictos en nuestra comunidad.
Que es necesario precisar reglamentariamente las
disposiciones generales contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Provincial
N° 8858 respecto a cuáles serán los asuntos mediables y los excluidos de la
aplicación de la técnica, ajustando las normas citadas a las disposiciones de
los Códigos Procesales de la Provincia en materia civil y penal.
Que idéntica necesidad reglamentaria se presenta en cuanto a
las disposiciones de los artículos 4; 5; 7; 20; 28; 29 y 30 de la Ley Provincial
N° 8858, en cuanto al procedimiento que servirá de vía por la cual discurrirá la
técnica.
Que asimismo es necesario regular todo lo relativo a los
honorarios del mediador (artículo 34 de la Ley Provincial N° 8858), propiciando
en primer término que los mismos sean convenidos por las partes y
subsidiariamente en caso de falta de acuerdo previendo pautas mínimas y máximas
con la finalidad de alentar la utilización de los métodos alternos para resolver
conflictos y propender a una disminución en los actuales costos judiciales.
Que lo antes expresado no regirá para los mediadores que
integren el Centro Público de Mediación dependiente del Poder Ejecutivo e
intervengan en los Programas de asistencia gratuita que realice el mismo.
Que, además, se debe reglamentar el artículo 43 de la Ley
Provincial N° 8858, organizando el Registro de Mediadores de acuerdo a los
siguientes lineamientos: funcionamiento en el ámbito de la Dirección de Métodos
Alternativos para la Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de
Justicia de la Provincia; inscripción de todos los mediadores que realizan su
actividad en el ámbito de la Provincia, sin perjuicio que los mismos integren
también los registros que formen los Centros Públicos y/o Privados; requisitos
que deben presentarse para obtener la matriculación, entre los que se encuentran
rendir una prueba de admisión y tener un determinado número de mediaciones
realizadas por el postulante.
Que, atento ser novel la institución, se impone establecer
un sistema transitorio para la obtención de la matrícula.
Que resulta conveniente disponer el modo para la
convalidación anual de la Matrícula de los Mediadores.
Que en la reglamentación de los artículos 46; 47 y 48 de la
Ley Provincial N° 8858 se desarrolla, por delegación de la ley mencionada, el
Centro Público de Mediación en el ámbito del Ministerio de Justicia de la
Provincia, determinando su ámbito de actuación, competencia, ingreso e
integración del mismo. Este diseño de Centro Público de Mediación, dependiente
del Poder Ejecutivo, constituye una verdadera innovación en las legislaciones de
la materia existentes en nuestro país. Los lineamientos necesarios para la
correcta interpretación y aplicación de la ley, pueden sintetizarse de la manera
siguiente: a) Voluntariedad del mediador en cuanto a su incorporación al Centro
Público dependiente del Ejecutivo, previo cumplimiento de las exigencias
establecidas; b) Esfera de actuación del Centro Público a realizar mediaciones
extrajudiciales previstas en los artículos 46 y 48 de la Ley Provincial N° 8858.
Que es necesario desplegar también la actividad
reglamentaria respecto al fuero disciplinario de mediadores por expresa
delegación del artículo 55 de la Ley Provincial N° 8858. Al respecto, en el
presente Decreto se diseña la organización del Tribunal de Disciplina de
Mediadores en el ámbito del Ministerio de Justicia, aunque se delega a las
específicas potestades legislativas la indicación de las conductas punibles, sus
respectivas sanciones y el procedimiento que juzgará las conductas deontológicas.
La elección del ámbito de funcionamiento del fuero disciplinario se compadece
con el principio de que quien otorga la matrícula, también debe sancionar las
conductas que pueden determinar la suspensión o cancelación de la misma.
Por ello, y atento a las facultades conferidas por el
artículo 144 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el artículo
60 de la Ley Provincial N° 8858 y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo
N°.1910/00,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°: APRUÉBASE la
reglamentación de los artículos 2°, inciso a), b) y c); 3°, inciso a); 4°; 5°;
7°; 20; 28; 29; 30; 34; 35, 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 52; 55 y 57 de
la Ley Provincial N° 8858, la cual acompaña a la presente como Anexo I, que
compuesto de VEINTIÚN (21) fojas forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º: El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro de Justicia y el señor Fiscal de Estado.
Artículo 3º: PROTOCOLÍCESE,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DE LA SOTA – LASCANO (H) – CARBONETTI (H)
ANEXO B:
Anexo I del Decreto Nº 1773/00 Reglamentario de los artículos 2, Inc. a, b
y c; 3, Inc. a; 4, 5, 7, 20, 28, 29, 30, 34, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 52, 55 y 57 de Ley Nº 8858 -Ley de Mediación.
Artículo 2, inciso a):
Quedan comprendidos sólo los juicios declarativos, ordinarios y abreviados,
generales previstos en el Libro II, Título I, Capítulo I y II del Código
Procesal Civil y Comercial, y cuyo monto no supere el equivalente a ciento
cuarenta (140) jus. No se incluyen los incidentes o recursos, aún cuando deban
ajustarse al trámite del juicio ordinario o abreviado, ni tampoco los juicios
declarativos especiales.
Artículo 2, inciso b):
Quedan comprendidas todas las causas en las que el actor, en oportunidad de
demandar o antes de la traba de la Litis, solicitare el beneficio de litigar sin
gastos, o lo hiciere el demandado al momento de contestar la demanda, cualquiera
sea el monto o el procedimiento aplicable.
Artículo 2, inciso c), segundo
párrafo: Eximirá de la instancia obligatoria, en todos los casos,
la mediación realizada en sede extrajudicial, por el Centro Público de Mediación
de la Di.M.A.R.C. o los Centros Privados con mediadores habilitados por ésta.
Dicho extremo deberá acreditarse al comparecer a juicio.
Artículo 3, inciso a):
1) La derivación a Mediación de la instancia de constitución en parte
civil (artículo 97 y concordantes del Código Procesal Penal) no suspenderá el
trámite del juicio, tanto en el aspecto penal como en el civil.
La causa podrá ser derivada una vez que la resolución que acuerde la
constitución en parte civil se encuentre firme. Si hubiera en la causa demandado
civil (artículo 109 del Código Procesal Penal) o citación del asegurador
(artículo 115 del Código Procesal Penal), los mismos deben haber comparecido y
encontrarse firme la resolución que acuerda su participación, debiendo ser
convocados a la instancia de mediación.
2) Si se dispusiera la convocatoria a Juicio (artículos 361 y 414 del Código
Procesal Penal) antes de que estuviera concluida la instancia de mediación, ésta
quedará automáticamente terminada y el actor civil deberá concurrir al juicio a
sostener su pretensión y los demandados a contestarla.
El tribunal de sentencia, al momento de convocar al juicio, notificará al Centro
Judicial de Mediación a los fines de dar por concluida la instancia de
mediación.
Artículo 4: Los
principios y garantías establecidos deberán ser informados y explicados a las
partes que concurran a la instancia de mediación, en el discurso inicial.
En el supuesto que se hubiera previsto la presencia de observadores, se
requerirá en este acto el consentimiento expreso de las partes, el que deberá
constar en acta.
Rigen para los observadores las mismas obligaciones previstas en el artículo 5°
para el mediador.
Artículo 5: El
compromiso de confidencialidad deberá contener:
a) Nombre y apellido de las partes y número de causa;
b) Fecha de suscripción del compromiso;
c) Expresión clara y precisa de que nada de lo dicho, conocido, ocurrido o
información obtenida por medio de la documentación aportada, deberá ser
revelada, excepto casos en que se ejerza o se haya ejercido violencia contra un
menor, o se hubiere transgredido lo dispuesto en las convenciones sobre derechos
del niño ratificadas por la República Argentina.
d) Firma, aclaración y número de documento de identidad de todos los
intervinientes en el proceso de mediación.
e) Se deberán confeccionar tantas copias como participantes haya en el
procedimiento de mediación, debiendo entregar a cada uno copia autorizada.
Artículo 7: En
los supuestos de instancia obligatoria en juicio declarativo general abreviado,
la remisión será dispuesta después de contestada la demanda, las excepciones o
la reconvención (artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial) y antes de
proveer a la prueba ofrecida.
En los juicios ordinarios generales comprendidos en el artículo 2°, incisos a y
b, la remisión a mediación se efectuará después de contestada la demanda, o
decaído el derecho a hacerlo, y antes de la apertura a prueba.
En los supuestos del artículo 2°, inciso c, el juez podrá remitir la causa en
cualquier estado e instancia.
La remisión a mediación se efectuará previo decreto que lo disponga, el que
deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si la parte
demandada o codemandada estuviera rebelde.
Remitida la causa a mediación queda suspendido el proceso judicial.
Artículo 20: La
multa será impuesta por la Dirección del Centro Judicial de Mediación y
notificada a la parte obligada a su abono. El importe deberá depositarse en la
Cuenta Especial creada por la Ley Provincial N° 8002, debiendo acreditar su
abono en el respectivo juicio y en el Centro de Mediación.
La incomparecencia injustificada será comunicada al tribunal actuante a los
fines de la prosecución de la causa.
Artículo 28: Los
expertos convocados de común acuerdo por las partes deberán, antes de prestar el
servicio profesional hacer constar por escrito los honorarios acordados, persona
obligada a abonarlos y forma de pago.
Artículos 29 y 30:
Las excusaciones o recusaciones que se articulen en la mediación serán
resueltas por los Directores de los Centros respectivos, previa vista al
interesado por el término de dos (2) días en los casos de recusación con causa.
Artículo 34: Los
honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes.
En caso de no lograrse tal convenio, subsidiariamente, regirán las siguientes
pautas:
1) En los asuntos con monto determinado, serán del cinco por ciento (5%) sobre
el monto del acuerdo, no pudiendo exceder de la cantidad de sesenta (60) jus.
En el supuesto de desistimiento, interrupción o fracaso del proceso de mediación
será del dos y medio por ciento (2,5%) del monto reclamado no pudiendo exceder
en ningún caso de diez (10) jus. Este monto será completado conforme al primer
párrafo si en el término de seis (6) meses a contar de la fecha que figure en el
acta de conclusión de la mediación se arribara a un acuerdo.
2) En los asuntos con monto indeterminado, el honorario del mediador será de un
(1) jus por la primera reunión y de dos (2) a cuatro (4) jus por cada reunión
ulterior de acuerdo a la complejidad del caso.
3) La parte que no acepte participar en el procedimiento de mediación judicial,
después de la audiencia informativa, deberá abonar un (1) jus.
Artículo 35: En
caso de acuerdo por el cual el beneficiario de la gratuidad obtuviere una
prestación económica suficiente, deberá abonar los gastos, costos y costas
resultantes de la mediación.
Artículo 41, inciso c):
El mediador debe estar matriculado en el Registro de Mediadores del
Ministerio de Justicia.
Artículo 41, inciso d):
Será necesario disponer de un lugar que cuente de dos ambientes totalmente
diferenciados: Uno será destinado a sala de mediación y el otro para sala de
espera. Ambos ambientes deberán contar con un aislamiento adecuado para asegurar
la absoluta privacidad de la sala destinada a la mediación. Las medidas y demás
condiciones serán establecidas por resolución de la Di.M.A.R.C.
Artículo 42: Se
remite a la reglamentación del artículo 34 de la ley Provincial N° 8858. En los
Programas de Asistencia Gratuita que prevé el artículo 46 de la Ley Provincial
N° 8858, no se aplicarán las disposiciones del artículo 34 sino las que
establezcan las resoluciones que implementen los referidos programas.
Artículo 43: La
autoridad de aplicación percibirá importes por los siguientes conceptos:
1) Obtención y revalidación de la matrícula de mediador.
2) Habilitación de los Centros Privados de mediación.
3) Homologación de cursos.
4) Cualquier otro concepto que determine la Di.M.A.R.C por resolución.
Artículo 43 inciso a):
Anualmente, la Di.M.A.R.C. fijará las políticas sobre implementación,
desarrollo y puesta en marcha de la mediación en todo el territorio de la
Provincia, con los siguientes objetivos:
1) La instalación y desarrollo de la técnica de la mediación en todos los
estratos de la comunidad;
2) La capacitación de los recursos humanos necesarios para cumplir los objetivos
expresados en el inciso a);
3) Promover la mediación como una forma no adversarial de prevención y solución
de la conflictividad;
4) La coordinación de esfuerzos de entidades públicas entre sí, y de éstas con
las privadas, para el cumplimiento de lo expresado en los puntos 1), 2), y 3);
b) Los convenios a que se refiere el presente inciso, tendrán por finalidad
cumplimentar los objetivos reglamentados en el inciso a) de este artículo.
Artículo 43, incisos c), d) y e):
Inscripción en el Registro de Mediadores para la
obtención de la matrícula
Para la obtención de la matrícula será necesario acreditar, ante el
Registro de Mediadores, los requisitos exigidos por el artículo 41, incisos a y
b de la ley provincial N° 8858 y las demás condiciones que a continuación se
mencionan:
1) Datos personales del mediador.
2) Certificado de buena conducta.
3) Certificado de domicilio en la Provincia de Córdoba.
4) Copia legalizada del título universitario que acredite una antigüedad en el
mismo de tres (3) años.
5) Certificación homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación o de la
Provincia de Córdoba que acredite formación básica en mediación (Curso
Introductorio, de Entrenamiento y Pasantías).
6) Declaración jurada de no estar incluido en las inhabilidades del artículo 32
de la Ley Provincial N° 8858.
7) Constancia de pago de la matrícula, cuyo importe fijará mediante resolución
la Di.M.A.R.C.
8) Acreditación de haber realizado cinco (5) mediaciones como mediador o co-mediador
en los Centros Públicos o en los Centros de Mediación habilitados que funcionen
en los Colegios profesionales u otros Centros que dependan de entidades
públicas.
A tales fines, cumplimentados los requisitos enunciados anteriormente, se le
otorgará una matrícula provisoria por dieciocho (18) meses que lo habilitará
exclusivamente para realizar las mediaciones de práctica, sin percibir
honorarios y con la dirección y observación de un mediador matriculado.
9) Asimismo, el postulante deberá aprobar una evaluación para la obtención de la
matrícula. La convocatoria a tal fin, se hará dos (2) veces al año por la
Di.M.A.R.C. Las fechas, contenido, modalidad y demás condiciones, serán fijados
por resolución y publicadas con una antelación que no podrá ser inferior a
treinta (30) días.
Cumplimentados los requisitos precedentes se otorgará al peticionante la
matrícula de mediador.
Revalidación de la matrícula
Para la conservación de la matrícula deberán acreditarse anualmente, en
fecha a determinar, treinta (30) horas de perfeccionamiento, cinco (5)
mediaciones por año y abonar el arancel respectivo. Para aquellos matriculados
que no completen estos requisitos se procederá a suspender la matrícula hasta
tanto acrediten el cumplimiento de tales extremos.
Artículo 43, inciso f):
El Registro de Mediadores, que depende de la Dirección de Métodos
Alternativos para Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la
Provincia de Córdoba, tendrá a su cargo:
1) Llevar registro de matrícula de los mediadores habilitados;
2) Mantener actualizado el Registro, cuya nómina deberá ser remitida, con la
periodicidad que se determine, a los Centros Públicos y Privados de Mediación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que
acrediten como tal a cada mediador y llevar un libro especial foliado en el que
se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro foliado de firmas de los mediadores.
5) Llevar un legajo foliado relativo a la capacitación inicial y continua de los
mismos.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Registrar y archivar las actas de las mediaciones que realice el Centro
Público.
8) Llevar un libro especial foliado donde consten las licencias, suspensiones y
cancelaciones de la matrícula de los mediadores.
9) Habilitar anualmente a los Centros que acrediten los requisitos establecidos
reglamentariamente y expedir los certificados respectivos.
10) Suministrar la información que le requieran los Centros Públicos de
Mediación y el Tribunal de Disciplina creado por el artículo 55 de la ley
Provincial N° 8858.
11) Diseñar los modelos de formularios que sean necesarios para un correcto
funcionamiento del sistema.
12) Elaborar estadísticas sobre las mediaciones realizadas en los distintos
centros.
13) Confeccionar la nómina de los mediadores que deberán realizar las
mediaciones de práctica previstas en el inciso 8° del artículo 43 del presente
Decreto, la cual será remitida mensualmente por la Di.M.A.R.C. a los Centros
allí mencionados.
Artículo 43, inciso g):
Semestralmente, la D.I.M.A.R.C. requerirá a los Centros Públicos y Privados de
Mediación datos sobre la actividad de la mediación desarrollada en esos Centros
a los fines estadísticos.
Artículo 43, inciso k):
Las multas previstas en el artículo 20 de la Ley Provincial N° 8858 serán
impuestas por el Centro Judicial de Mediación.
Artículo 44: Para
su habilitación y registro, los Centros de Mediación Privados, a que refiere el
presente, deberán acreditar estar dirigidos e integrados por mediadores
matriculados, si se tratare de personas jurídicas, acompañar los instrumentos
legales correspondientes. En caso que los Centros de Mediación Privados
realizaran actividades de formación o perfeccionamiento de mediadores, deberán
informar a la Di.M.A.R.C sobre las actividades académicas, antes de la
iniciación de las mismas, y sobre el resultado del evento respectivo, dentro de
los siete (7) días hábiles siguientes a su finalización.
Las actividades académicas realizadas por estos Centros deberán ser propuestas a
la Di.M.A.R.C. con treinta (30) días de anticipación, debiendo acreditar
la entidad proponente, para su homologación, los siguientes extremos:
1) Programa del curso a desarrollar expresando los objetivos, bibliografía,
contenido, metodología, recursos didácticos, sistema de evaluación y de
calificación, sede de realización y carga horaria. Por resolución de la
Di.M.A.R.C. se establecerá el número de horas para los cursos de formación de
mediadores.
2) Nombre y antecedentes curriculares de los docentes, que deberán acreditar:
a) Título universitario.
b) Capacitación continua en métodos alternativos de resolución de conflictos, en
los términos que se establecerán por resolución de la Di.M.A.R.C.
c) Acreditar una cantidad de diez (10) mediaciones realizadas.
d) Haber dictado cursos sobre los distintos métodos de resolución de conflictos
con un mínimo de sesenta (60) horas anuales.
e) Cumplir con las demás exigencias que por resolución fije la Di.M.A.R.C.
Los Centros Privados de Mediación podrán dictar cursos en los que intervengan
como co-disertantes especialistas en otras disciplinas, cuando dicten temas
contribuyan a la formación del mediador, siempre que tal intervención no supere
el treinta por ciento (30%) de la carga horaria del curso.
Los Centros Públicos de mediación quedan exceptuados de informar a la autoridad
de aplicación sobre la iniciación, resultado y homologación de las actividades
académicas que realicen.
A los fines de la homologación de los certificados expedidos por los Centros de
Mediación Privados, éstos deberán:
aa) Llevar un Registro de certificados mediante libros foliados y rubricados por
la Di.M.A.R.C.
bb) Sellar al dorso de los certificados que contenga nombre de la Institución
formadora, folio donde conste la firma del participante del curso, número de
matrícula de la habilitación de la institución formadora y firma del docente
responsable habilitado al efecto por la Di.M.A.R.C.
cc) Abonar el arancel que a tal efecto establezca la Di.M.A.R.C., el que
integrará el fondo previsto en el artículo 57 de la Ley Provincial N° 8858.
Artículo 45: Los
Centros de Mediación Privados, habilitados conforme la disposición anterior 1°
parte, podrán realizar mediaciones exclusivamente en los espacios físicos
habilitados por la autoridad de aplicación, a cuyo fin acompañarán un croquis en
el que conste su disposición, acondicionamiento y dimensiones que a las
exigencias que por resolución disponga la Di.M.A.R.C.
La autoridad de aplicación supervisará y controlará los lugares en los que se
realicen mediaciones a fin de verificar que sean independientes de espacios,
donde se desarrollen otras actividades de tipo profesional o comercial.
Para su habilitación los Centros Privados deberán abonar el arancel que por
resolución de Di.M.A.R.C. se fije. Los fondos respectivos integrarán el Fondo de
Financiamiento regulado por el artículo 57 de la Ley Provincial N° 8858.
Artículo 46:
El Centro Público de Mediación dependiente del Poder Ejecutivo
funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y bajo dependencia directa de
la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos. Tendrá
como sedes de sus funciones las que se establezcan en las distintas
circunscripciones judiciales en que se encuentre dividido el Mapa Judicial de la
Provincia de Córdoba y en aquellos lugares habilitados por convenios con
Municipalidades y Comunas, de conformidad a lo establecido por el artículo 59 de
la Ley Provincial N° 8858.
El Centro Público de Mediación intervendrá a solicitud del Poder Ejecutivo de la
Provincia , sus municipalidades, comunas, entidades descentralizadas ,
autárquicas y de los particulares en los conflictos que generen situaciones de
crisis en los cuales se encuentren comprometidos intereses de la comunidad.
También organizará Programas de Asistencia gratuita para personas de escasos
recursos, que serán atendidos por los mediadores integrantes de ese Centro.
Artículo 47: Para
integrar el Centro Público de Mediación en el ámbito del Poder Ejecutivo además
de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 41 de la
Ley Provincial N° 8858 y en la reglamentación del artículo 43 incisos c), d) y
e) del mismo cuerpo legal, los interesados deberán participar de una selección
cuyas pautas determinará la autoridad de aplicación. La nómina resultante se
ordenará según la especialidad de quienes la integren. En cada uno de los
Centros Públicos que se habiliten, la Di.M.A.R.C. designará un coordinador que
tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las actividades del Centro.
b) Elaborar las estadísticas relativas a la cantidad de casos atendidos por el
Centro y los acuerdos arribados en los mismos.
c) Difundir en el entorno comunitario del Centro que coordine la cultura
relativa a la prevención de conflictos y la solución de los mismos por medios
alternativos.
d) Presentar mensualmente a la Dirección de Métodos Alternos para la Resolución
de Conflictos un detallado informe de las gestiones realizadas.
e)En las mediaciones realizadas en su ámbito podrá designar un mediador
especializado cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, para que
intervenga de manera conjunta con el mediador que resultó elegido por las partes
o sorteado. Igual propuesta podrá realizar a fin de cumplir las mediaciones de
práctica previstas en el artículo 43 inciso 8 del presente Decreto
Reglamentario.
Actuar en las mediaciones o negociaciones asistidas en todas las causas que el
Estado Provincial, sus municipalidades, comunas, entidades descentralizadas o
autárquicas y particulares soliciten la intervención del Centro Público de
Mediación , por tratarse de situaciones de crisis en las que estén comprometidos
intereses que afecten a la comunidad . En estos casos el coordinador podrá
designar otros mediadores o expertos para cumplir su cometido sin que ninguno
tenga derecho a percibir honorario.
Artículo 48: El
Centro Público de Mediación realizará las mediaciones que voluntariamente le
presentaren los particulares con los integrantes del Cuerpo de Mediadores
designados de conformidad a lo establecido por la reglamentación del artículo
anterior. A excepción de los supuestos previstos en el segundo párrafo de la
reglamentación del artículo 46, cobrarán sus honorarios conforme a lo dispuesto
en la reglamentación del artículo 34. De lo que perciban en dicho carácter
deberán depositar el cinco por ciento (5%) para integrar el Fondo de
Financiamiento.
El Ministerio de Justicia determinará el arancel que deberán oblar quienes
utilicen los servicios del Centro Público del Ejecutivo y no estén comprendidos
en los programas de asistencia gratuita. El mismo integrará el Fondo de
Financiamiento previsto en el artículo 57 de la Ley Provincial N° 8858.
Las partes que adhieran al proceso de mediación en el Centro Público podrán:
señalar, de común acuerdo, el mediador que intervendrá en el caso. Si no lo
hicieren, el Centro Público de Mediación procederá a su designación de oficio
por sorteo, haciendo constar la misma en formulario especial que se agregará a
las actuaciones. Dicho sorteo se realizará luego de la audiencia informativa que
prevé el artículo 49 debiendo comunicarse al mediador designado quien, a su vez,
notificará a las partes de la primera audiencia conjunta. A partir de la
recepción de la notificación por las partes correrá el plazo establecido en los
artículos 29 y 30 de la Ley Provincial N° 8858. El mediador que haya sido
sorteado no integrará la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad
de los mediadores que la integran. Cuando las partes hayan elegido el mediador
de común acuerdo, no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Provincial
N° 8858.
Las partes o el Centro Público de Mediación, cuando la designación sea de
oficio, podrán proponer, además, el nombramiento de un mediador especializado en
la materia objeto del caso quien deberá estar inscripto en el Registro y ser
aceptado por las partes. En tal caso, los honorarios de todos los mediadores
participantes serán compartidos por partes iguales.
Artículo 49: Las
notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
a) Apellido y nombre del destinatario;
b) Domicilio del notificado;
c) Día, hora y dirección a la que deberá concurrir;
d) En la primera notificación deberá explicitarse de manera sintética sobre la
naturaleza del proceso de mediación, sus características, protagonistas y
ventajas del mismo.
e) En las mediaciones extrajudiciales, que no se encuentren comprendidas dentro
de los planes de asistencia gratuita, el requirente deberá adelantar los
emolumentos necesarios para la notificación del requerido que se fijarían por
resolución.
Artículo 52: Se
encuentra comprendida dentro del concepto de administración la ejecución de
programas que tengan por finalidad:
a) Promover y difundir la instalación y desarrollo de los métodos alternativos
para la resolución de conflictos.
b) Organizar eventos académicos tendientes a la capacitación, especialización y
perfeccionamiento de mediadores, árbitros, negociadores y otras especialidades
relativas a los medios alternos para resolver conflictos.
c) Promover con la participación de instituciones públicas y privadas escolares,
centros vecinales e instituciones de acción comunitaria y no gubernamentales, la
organización conjunta de congresos, jornadas y talleres, tendientes a la
prevención y resolución de los conflictos.
d) Realizar campañas de prevención de conflictividad.
Con las instituciones mencionadas en el apartado c) promover, desarrollar y
ejecutar programas de mediación comunitaria.
Artículo 55: El
Tribunal de Disciplina de Mediación funcionará en el ámbito del Ministerio de
Justicia de la Provincia de Córdoba.
Conocerá y juzgará las infracciones a la Ley de Ética de Mediación con las
previsiones del artículo 61 de la Ley Provincial Nº 8858.
El Tribunal de Disciplina de Mediación estará integrado por el director de la
Di.M.A.R.C., o quien éste designe, quien tendrá doble voto en caso de empate, y
un representante por cada Colegio Profesional en cuyo ámbito funcione un Centro
de Mediación.
Los miembros del Tribunal durarán un año en sus funciones y no podrán ser
reelectos, excepto el representante de Di.M.A.R.C. La presidencia del mismo será
ejercida, la primera vez, por el representante de la autoridad de aplicación y
en lo sucesivo, como lo determine la reglamentación. Las facultades,
atribuciones y funcionamiento del Tribunal y sus integrantes estarán contenidos
en un reglamento dictado por el mismo.
Artículo 57: Los
fondos mencionados en los incs. a ,b ,d y e ingresarán a la cuenta del
Ministerio de Justicia de la Provincia, salvo cuando fueran originados en el
Centro judicial de Mediación.
También ingresarán a la cuenta del Ministerio de Justicia de la Provincia los
montos abonados en concepto de matrícula, su revalidación, habilitación de
centros de mediación, homologación de cursos, porcentajes de honorarios y
aranceles previstos en el art. 48 , como así cualquier otro que se determine por
resolución de la autoridad de aplicación.
NORMAS REGLAMENTARIAS
TRANSITORIAS
Artículo 43:
Matrícula provisional.
Siempre que acrediten las exigencias previstas en los
incisos c), d) y e), puntos 1 a 7, inclusive, de la reglamentación del artículo
43, excepcionalmente, se le otorgará matrícula provisoria por ciento ochenta
(180) días a los mediadores que, con respecto a los puntos 8 y 9 de aquélla, se
encuentren en las siguientes condiciones:
a) Haber aprobado el examen recepcionado por la Di.M.A.R.C. en el mes de Abril
de 2000, aún cuando no cumplan con el mínimo de mediaciones exigidas por esta
reglamentación.
El segundo requisito podrá ser satisfecho indistintamente: 1) Acreditando haber
cumplido las mediaciones exigidas en Centros Públicos o Centros de Mediación que
funcionen en los Colegios Profesionales o entidades públicas . 2) Reuniendo o
completando el mínimo de mediaciones exigidas haciéndolo gratuitamente en los
Centros Públicos de Mediación creados por la Ley Provincial N° 8858 o en Centros
de Mediación habilitados que funcionen en los Colegios Profesionales, con la
dirección y observación de un mediador matriculado.
b) Haber cumplido con las mediaciones exigidas por esta reglamentación sin haber
superado el examen mencionado en el inciso a) de la presente. En este caso el
mismo deberá ser aprobado en la convocatoria respectiva que realice la autoridad
de aplicación dentro del plazo establecido en la primera parte de este artículo.
c) A quienes hayan aprobado el examen mencionado en el inciso a) del presente y
cumplido con el mínimo de mediaciones exigidas, se les otorgará matrícula
definitiva.
Eximición.
Los mediadores que acrediten ciento ochenta (180) horas de
formación a la fecha del presente Decreto, quedan eximidos por el término de dos
(2) años de cumplir con ese requisito para la revalidación de la matrícula.
Listas. Vigencia.
Las listas de mediadores, que al presente integran el
Registro del Centro Judicial (Piloto) de Mediación y la confeccionada según el
relevamiento realizado por la Di.M.A.R.C. que reúnan los requisitos exigidos por
los incisos a) y b) del artículo 41 de la ley provincial N° 8858, mantendrán su
vigencia en el ámbito respectivo a los fines del sorteo de mediadores, hasta
tanto se ponga en marcha el registro y otorgamiento de la matrícula por la
Autoridad de Aplicación.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Facúltase al Ministerio de Justicia de la Provincia a dictar
las resoluciones complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se
aprueba por este Decreto.
LASCANO (H) – CARBONETTI (H)
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