Leyes y Decretos


 

 

 

 

Decreto Reglamentario N° 1.773 (Córdoba-Argentina)

 

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ANEXO A:

 

DECRETO N° 1773/00 - Reglamentario de los artículos 2, Inc. a, b y c; 3, Inc. a; 4, 5, 7, 20, 28, 29, 30, 34, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 55 y 57 de Ley Nº 8858 -Ley de Mediación.

 

Córdoba, 2 de Octubre de 2000.

 

VISTO:

 

El expediente N° 0491-000440/00 en el que el Ministerio de Justicia eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial N° 8858, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14 de Julio de 2000.-

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley Provincial N° 8858 se incorpora en nuestra Provincia el instituto de la Mediación, Judicial y Extrajudicial, en Centros Públicos o Privados, como un medio alternativo para la resolución de conflictos.

 

Que la normativa contenida en el cuerpo legal mencionado exige una reglamentación pormenorizada, en tanto define el instituto de la mediación, diseña los distintos tipos de la misma fijando las respectivas competencias, establece el procedimiento por el cual discurrirá la técnica de la mediación; los requisitos exigidos para ejercer esta nueva profesión; la autoridad de aplicación y las normas programáticas que tienen por finalidad la inserción y desarrollo de la mediación como medio alternativo para la resolución de conflictos en nuestra comunidad.

 

Que es necesario precisar reglamentariamente las disposiciones generales contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Provincial N° 8858 respecto a cuáles serán los asuntos mediables y los excluidos de la aplicación de la técnica, ajustando las normas citadas a las disposiciones de los Códigos Procesales de la Provincia en materia civil y penal.

 

Que idéntica necesidad reglamentaria se presenta en cuanto a las disposiciones de los artículos 4; 5; 7; 20; 28; 29 y 30 de la Ley Provincial N° 8858, en cuanto al procedimiento que servirá de vía por la cual discurrirá la técnica.

 

Que asimismo es necesario regular todo lo relativo a los honorarios del mediador (artículo 34 de la Ley Provincial N° 8858), propiciando en primer término que los mismos sean convenidos por las partes y subsidiariamente en caso de falta de acuerdo previendo pautas mínimas y máximas con la finalidad de alentar la utilización de los métodos alternos para resolver conflictos y propender a una disminución en los actuales costos judiciales.

 

Que lo antes expresado no regirá para los mediadores que integren el Centro Público de Mediación dependiente del Poder Ejecutivo e intervengan en los Programas de asistencia gratuita que realice el mismo.

 

Que, además, se debe reglamentar el artículo 43 de la Ley Provincial N° 8858, organizando el Registro de Mediadores de acuerdo a los siguientes lineamientos: funcionamiento en el ámbito de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia; inscripción de todos los mediadores que realizan su actividad en el ámbito de la Provincia, sin perjuicio que los mismos integren también los registros que formen los Centros Públicos y/o Privados; requisitos que deben presentarse para obtener la matriculación, entre los que se encuentran rendir una prueba de admisión y tener un determinado número de mediaciones realizadas por el postulante.

 

Que, atento ser novel la institución, se impone establecer un sistema transitorio para la obtención de la matrícula.

 

Que resulta conveniente disponer el modo para la convalidación anual de la Matrícula de los Mediadores.

 

Que en la reglamentación de los artículos 46; 47 y 48 de la Ley Provincial N° 8858 se desarrolla, por delegación de la ley mencionada, el Centro Público de Mediación en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia, determinando su ámbito de actuación, competencia, ingreso e integración del mismo. Este diseño de Centro Público de Mediación, dependiente del Poder Ejecutivo, constituye una verdadera innovación en las legislaciones de la materia existentes en nuestro país. Los lineamientos necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) Voluntariedad del mediador en cuanto a su incorporación al Centro Público dependiente del Ejecutivo, previo cumplimiento de las exigencias establecidas; b) Esfera de actuación del Centro Público a realizar mediaciones extrajudiciales previstas en los artículos 46 y 48 de la Ley Provincial N° 8858.

 

Que es necesario desplegar también la actividad reglamentaria respecto al fuero disciplinario de mediadores por expresa delegación del artículo 55 de la Ley Provincial N° 8858. Al respecto, en el presente Decreto se diseña la organización del Tribunal de Disciplina de Mediadores en el ámbito del Ministerio de Justicia, aunque se delega a las específicas potestades legislativas la indicación de las conductas punibles, sus respectivas sanciones y el procedimiento que juzgará las conductas deontológicas. La elección del ámbito de funcionamiento del fuero disciplinario se compadece con el principio de que quien otorga la matrícula, también debe sancionar las conductas que pueden determinar la suspensión o cancelación de la misma.

 

Por ello, y atento a las facultades conferidas por el artículo 144 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el artículo 60 de la Ley Provincial N° 8858 y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo N°.1910/00,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

 

Artículo 1°: APRUÉBASE la reglamentación de los artículos 2°, inciso a), b) y c); 3°, inciso a); 4°; 5°; 7°; 20; 28; 29; 30; 34; 35, 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 52; 55 y 57 de la Ley Provincial N° 8858, la cual acompaña a la presente como Anexo I, que compuesto de VEINTIÚN (21) fojas forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º:  El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia y el señor Fiscal de Estado.

 

Artículo 3º: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el  Boletín Oficial y archívese.

 

DE LA SOTA – LASCANO (H) – CARBONETTI (H)

 

ANEXO B:

 

Anexo I del Decreto Nº 1773/00 Reglamentario de los artículos 2, Inc. a, b y c; 3, Inc. a; 4, 5, 7, 20, 28, 29, 30, 34, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 55 y 57 de Ley Nº 8858 -Ley de Mediación.

 

Artículo 2, inciso a): Quedan comprendidos sólo los juicios declarativos, ordinarios y abreviados, generales previstos en el Libro II, Título I, Capítulo I y II del Código Procesal Civil y Comercial, y cuyo monto no supere el equivalente a ciento cuarenta (140) jus. No se incluyen los incidentes o recursos, aún cuando deban ajustarse al trámite del juicio ordinario o abreviado, ni tampoco los juicios declarativos especiales.

 

Artículo 2, inciso b): Quedan comprendidas todas las causas en las que el actor, en oportunidad de demandar o antes de la traba de la Litis, solicitare el beneficio de litigar sin gastos, o lo hiciere el demandado al momento de contestar la demanda, cualquiera sea el monto o el procedimiento aplicable.

 

Artículo 2, inciso c), segundo párrafo: Eximirá de la instancia obligatoria, en todos los casos, la mediación realizada en sede extrajudicial, por el Centro Público de Mediación de la Di.M.A.R.C. o los Centros Privados con mediadores habilitados por ésta. Dicho extremo deberá acreditarse al comparecer a juicio.

 

Artículo 3, inciso a):
1) La derivación a Mediación de la instancia de constitución en parte civil (artículo 97 y concordantes del Código Procesal Penal) no suspenderá el trámite del juicio, tanto en el aspecto penal como en el civil.
La causa podrá ser derivada una vez que la resolución que acuerde la constitución en parte civil se encuentre firme. Si hubiera en la causa demandado civil (artículo 109 del Código Procesal Penal) o citación del asegurador (artículo 115 del Código Procesal Penal), los mismos deben haber comparecido y encontrarse firme la resolución que acuerda su participación, debiendo ser convocados a la instancia de mediación.
2) Si se dispusiera la convocatoria a Juicio (artículos 361 y 414 del Código Procesal Penal) antes de que estuviera concluida la instancia de mediación, ésta quedará automáticamente terminada y el actor civil deberá concurrir al juicio a sostener su pretensión y los demandados a contestarla.
El tribunal de sentencia, al momento de convocar al juicio, notificará al Centro Judicial de Mediación a los fines de dar por concluida la instancia de mediación.

 

Artículo 4: Los principios y garantías establecidos deberán ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de mediación, en el discurso inicial.
En el supuesto que se hubiera previsto la presencia de observadores, se requerirá en este acto el consentimiento expreso de las partes, el que deberá constar en acta.
Rigen para los observadores las mismas obligaciones previstas en el artículo 5° para el mediador.

 

Artículo 5: El compromiso de confidencialidad deberá contener:
a) Nombre y apellido de las partes y número de causa;
b) Fecha de suscripción del compromiso;
c) Expresión clara y precisa de que nada de lo dicho, conocido, ocurrido o información obtenida por medio de la documentación aportada, deberá ser revelada, excepto casos en que se ejerza o se haya ejercido violencia contra un menor, o se hubiere transgredido lo dispuesto en las convenciones sobre derechos del niño ratificadas por la República Argentina.
d) Firma, aclaración y número de documento de identidad de todos los intervinientes en el proceso de mediación.
e) Se deberán confeccionar tantas copias como participantes haya en el procedimiento de mediación, debiendo entregar a cada uno copia autorizada.

 

Artículo 7: En los supuestos de instancia obligatoria en juicio declarativo general abreviado, la remisión será dispuesta después de contestada la demanda, las excepciones o la reconvención (artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial) y antes de proveer a la prueba ofrecida.
En los juicios ordinarios generales comprendidos en el artículo 2°, incisos a y b, la remisión a mediación se efectuará después de contestada la demanda, o decaído el derecho a hacerlo, y antes de la apertura a prueba.
En los supuestos del artículo 2°, inciso c, el juez podrá remitir la causa en cualquier estado e instancia.
La remisión a mediación se efectuará previo decreto que lo disponga, el que deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si la parte demandada o codemandada estuviera rebelde.
Remitida la causa a mediación queda suspendido el proceso judicial.

 

Artículo 20: La multa será impuesta por la Dirección del Centro Judicial de Mediación y notificada a la parte obligada a su abono. El importe deberá depositarse en la Cuenta Especial creada por la Ley Provincial N° 8002, debiendo acreditar su abono en el respectivo juicio y en el Centro de Mediación.
La incomparecencia injustificada será comunicada al tribunal actuante a los fines de la prosecución de la causa.

 

Artículo 28: Los expertos convocados de común acuerdo por las partes deberán, antes de prestar el servicio profesional hacer constar por escrito los honorarios acordados, persona obligada a abonarlos y forma de pago.

 

Artículos 29 y 30: Las excusaciones o recusaciones que se articulen en la mediación serán resueltas por los Directores de los Centros respectivos, previa vista al interesado por el término de dos (2) días en los casos de recusación con causa.

 

Artículo 34: Los honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes.
En caso de no lograrse tal convenio, subsidiariamente, regirán las siguientes pautas:
1) En los asuntos con monto determinado, serán del cinco por ciento (5%) sobre el monto del acuerdo, no pudiendo exceder de la cantidad de sesenta (60) jus.
En el supuesto de desistimiento, interrupción o fracaso del proceso de mediación será del dos y medio por ciento (2,5%) del monto reclamado no pudiendo exceder en ningún caso de diez (10) jus. Este monto será completado conforme al primer párrafo si en el término de seis (6) meses a contar de la fecha que figure en el acta de conclusión de la mediación se arribara a un acuerdo.
2) En los asuntos con monto indeterminado, el honorario del mediador será de un (1) jus por la primera reunión y de dos (2) a cuatro (4) jus por cada reunión ulterior de acuerdo a la complejidad del caso.
3) La parte que no acepte participar en el procedimiento de mediación judicial, después de la audiencia informativa, deberá abonar un (1) jus.

 

Artículo 35: En caso de acuerdo por el cual el beneficiario de la gratuidad obtuviere una prestación económica suficiente, deberá abonar los gastos, costos y costas resultantes de la mediación.

 

Artículo 41, inciso c): El mediador debe estar matriculado en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.

 

Artículo 41, inciso d): Será necesario disponer de un lugar que cuente de dos ambientes totalmente diferenciados: Uno será destinado a sala de mediación y el otro para sala de espera. Ambos ambientes deberán contar con un aislamiento adecuado para asegurar la absoluta privacidad de la sala destinada a la mediación. Las medidas y demás condiciones serán establecidas por resolución de la Di.M.A.R.C.

 

Artículo 42: Se remite a la reglamentación del artículo 34 de la ley Provincial N° 8858. En los Programas de Asistencia Gratuita que prevé el artículo 46 de la Ley Provincial N° 8858, no se aplicarán las disposiciones del artículo 34 sino las que establezcan las resoluciones que implementen los referidos programas.

 

Artículo 43: La autoridad de aplicación percibirá importes por los siguientes conceptos:
1) Obtención y revalidación de la matrícula de mediador.
2) Habilitación de los Centros Privados de mediación.
3) Homologación de cursos.
4) Cualquier otro concepto que determine la Di.M.A.R.C por resolución.

 

Artículo 43 inciso a): Anualmente, la Di.M.A.R.C. fijará las políticas sobre implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en todo el territorio de la Provincia, con los siguientes objetivos:
1) La instalación y desarrollo de la técnica de la mediación en todos los estratos de la comunidad;
2) La capacitación de los recursos humanos necesarios para cumplir los objetivos expresados en el inciso a);
3) Promover la mediación como una forma no adversarial de prevención y solución de la conflictividad;
4) La coordinación de esfuerzos de entidades públicas entre sí, y de éstas con las privadas, para el cumplimiento de lo expresado en los puntos 1), 2), y 3);
b) Los convenios a que se refiere el presente inciso, tendrán por finalidad cumplimentar los objetivos reglamentados en el inciso a) de este artículo.

 

Artículo 43, incisos c), d) y e): Inscripción en el Registro de Mediadores para la obtención de la matrícula
Para la obtención de la matrícula será necesario acreditar, ante el Registro de Mediadores, los requisitos exigidos por el artículo 41, incisos a y b de la ley provincial N° 8858 y las demás condiciones que a continuación se mencionan:
1) Datos personales del mediador.
2) Certificado de buena conducta.
3) Certificado de domicilio en la Provincia de Córdoba.
4) Copia legalizada del título universitario que acredite una antigüedad en el mismo de tres (3) años.
5) Certificación homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación o de la Provincia de Córdoba que acredite formación básica en mediación (Curso Introductorio, de Entrenamiento y Pasantías).
6) Declaración jurada de no estar incluido en las inhabilidades del artículo 32 de la Ley Provincial N° 8858.
7) Constancia de pago de la matrícula, cuyo importe fijará mediante resolución la Di.M.A.R.C.
8) Acreditación de haber realizado cinco (5) mediaciones como mediador o co-mediador en los Centros Públicos o en los Centros de Mediación habilitados que funcionen en los Colegios profesionales u otros Centros que dependan de entidades públicas.
A tales fines, cumplimentados los requisitos enunciados anteriormente, se le otorgará una matrícula provisoria por dieciocho (18) meses que lo habilitará exclusivamente para realizar las mediaciones de práctica, sin percibir honorarios y con la dirección y observación de un mediador matriculado.
9) Asimismo, el postulante deberá aprobar una evaluación para la obtención de la matrícula. La convocatoria a tal fin, se hará dos (2) veces al año por la Di.M.A.R.C. Las fechas, contenido, modalidad y demás condiciones, serán fijados por resolución y publicadas con una antelación que no podrá ser inferior a treinta (30) días.
Cumplimentados los requisitos precedentes se otorgará al peticionante la matrícula de mediador.


Revalidación de la matrícula
Para la conservación de la matrícula deberán acreditarse anualmente, en fecha a determinar, treinta (30) horas de perfeccionamiento, cinco (5) mediaciones por año y abonar el arancel respectivo. Para aquellos matriculados que no completen estos requisitos se procederá a suspender la matrícula hasta tanto acrediten el cumplimiento de tales extremos.

 

Artículo 43, inciso f): El Registro de Mediadores, que depende de la Dirección de Métodos Alternativos para Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, tendrá a su cargo:
1) Llevar registro de matrícula de los mediadores habilitados;
2) Mantener actualizado el Registro, cuya nómina deberá ser remitida, con la periodicidad que se determine, a los Centros Públicos y Privados de Mediación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador y llevar un libro especial foliado en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro foliado de firmas de los mediadores.
5) Llevar un legajo foliado relativo a la capacitación inicial y continua de los mismos.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Registrar y archivar las actas de las mediaciones que realice el Centro Público.
8) Llevar un libro especial foliado donde consten las licencias, suspensiones y cancelaciones de la matrícula de los mediadores.
9) Habilitar anualmente a los Centros que acrediten los requisitos establecidos reglamentariamente y expedir los certificados respectivos.
10) Suministrar la información que le requieran los Centros Públicos de Mediación y el Tribunal de Disciplina creado por el artículo 55 de la ley Provincial N° 8858.
11) Diseñar los modelos de formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
12) Elaborar estadísticas sobre las mediaciones realizadas en los distintos centros.
13) Confeccionar la nómina de los mediadores que deberán realizar las mediaciones de práctica previstas en el inciso 8° del artículo 43 del presente Decreto, la cual será remitida mensualmente por la Di.M.A.R.C. a los Centros allí mencionados.

 

Artículo 43, inciso g): Semestralmente, la D.I.M.A.R.C. requerirá a los Centros Públicos y Privados de Mediación datos sobre la actividad de la mediación desarrollada en esos Centros a los fines estadísticos.

 

Artículo 43, inciso k): Las multas previstas en el artículo 20 de la Ley Provincial N° 8858 serán impuestas por el Centro Judicial de Mediación.

 

Artículo 44: Para su habilitación y registro, los Centros de Mediación Privados, a que refiere el presente, deberán acreditar estar dirigidos e integrados por mediadores matriculados, si se tratare de personas jurídicas, acompañar los instrumentos legales correspondientes. En caso que los Centros de Mediación Privados realizaran actividades de formación o perfeccionamiento de mediadores, deberán informar a la Di.M.A.R.C sobre las actividades académicas, antes de la iniciación de las mismas, y sobre el resultado del evento respectivo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su finalización.
Las actividades académicas realizadas por estos Centros deberán ser propuestas a la Di.M.A.R.C. con treinta (30) días de anticipación, debiendo acreditar la entidad proponente, para su homologación, los siguientes extremos:
1) Programa del curso a desarrollar expresando los objetivos, bibliografía, contenido, metodología, recursos didácticos, sistema de evaluación y de calificación, sede de realización y carga horaria. Por resolución de la Di.M.A.R.C. se establecerá el número de horas para los cursos de formación de mediadores.
2) Nombre y antecedentes curriculares de los docentes, que deberán acreditar:
a) Título universitario.
b) Capacitación continua en métodos alternativos de resolución de conflictos, en los términos que se establecerán por resolución de la Di.M.A.R.C.
c) Acreditar una cantidad de diez (10) mediaciones realizadas.
d) Haber dictado cursos sobre los distintos métodos de resolución de conflictos con un mínimo de sesenta (60) horas anuales.
e) Cumplir con las demás exigencias que por resolución fije la Di.M.A.R.C.
Los Centros Privados de Mediación podrán dictar cursos en los que intervengan como co-disertantes especialistas en otras disciplinas, cuando dicten temas contribuyan a la formación del mediador, siempre que tal intervención no supere el treinta por ciento (30%) de la carga horaria del curso.
Los Centros Públicos de mediación quedan exceptuados de informar a la autoridad de aplicación sobre la iniciación, resultado y homologación de las actividades académicas que realicen.
A los fines de la homologación de los certificados expedidos por los Centros de Mediación Privados, éstos deberán:
aa) Llevar un Registro de certificados mediante libros foliados y rubricados por la Di.M.A.R.C.
bb) Sellar al dorso de los certificados que contenga nombre de la Institución formadora, folio donde conste la firma del participante del curso, número de matrícula de la habilitación de la institución formadora y firma del docente responsable habilitado al efecto por la Di.M.A.R.C.
cc) Abonar el arancel que a tal efecto establezca la Di.M.A.R.C., el que integrará el fondo previsto en el artículo 57 de la Ley Provincial N° 8858.

 

Artículo 45: Los Centros de Mediación Privados, habilitados conforme la disposición anterior 1° parte, podrán realizar mediaciones exclusivamente en los espacios físicos habilitados por la autoridad de aplicación, a cuyo fin acompañarán un croquis en el que conste su disposición, acondicionamiento y dimensiones que a las exigencias que por resolución disponga la Di.M.A.R.C.
La autoridad de aplicación supervisará y controlará los lugares en los que se realicen mediaciones a fin de verificar que sean independientes de espacios, donde se desarrollen otras actividades de tipo profesional o comercial.
Para su habilitación los Centros Privados deberán abonar el arancel que por resolución de Di.M.A.R.C. se fije. Los fondos respectivos integrarán el Fondo de Financiamiento regulado por el artículo 57 de la Ley Provincial N° 8858.

 

Artículo 46: El Centro Público de Mediación dependiente del Poder Ejecutivo funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y bajo dependencia directa de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos. Tendrá como sedes de sus funciones las que se establezcan en las distintas circunscripciones judiciales en que se encuentre dividido el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba y en aquellos lugares habilitados por convenios con Municipalidades y Comunas, de conformidad a lo establecido por el artículo 59 de la Ley Provincial N° 8858.
El Centro Público de Mediación intervendrá a solicitud del Poder Ejecutivo de la Provincia , sus municipalidades, comunas, entidades descentralizadas , autárquicas y de los particulares en los conflictos que generen situaciones de crisis en los cuales se encuentren comprometidos intereses de la comunidad. También organizará Programas de Asistencia gratuita para personas de escasos recursos, que serán atendidos por los mediadores integrantes de ese Centro.

 

Artículo 47: Para integrar el Centro Público de Mediación en el ámbito del Poder Ejecutivo además de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 41 de la Ley Provincial N° 8858 y en la reglamentación del artículo 43 incisos c), d) y e) del mismo cuerpo legal, los interesados deberán participar de una selección cuyas pautas determinará la autoridad de aplicación. La nómina resultante se ordenará según la especialidad de quienes la integren. En cada uno de los Centros Públicos que se habiliten, la Di.M.A.R.C. designará un coordinador que tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las actividades del Centro.
b) Elaborar las estadísticas relativas a la cantidad de casos atendidos por el Centro y los acuerdos arribados en los mismos.
c) Difundir en el entorno comunitario del Centro que coordine la cultura relativa a la prevención de conflictos y la solución de los mismos por medios alternativos.
d) Presentar mensualmente a la Dirección de Métodos Alternos para la Resolución de Conflictos un detallado informe de las gestiones realizadas.
e)En las mediaciones realizadas en su ámbito podrá designar un mediador especializado cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, para que intervenga de manera conjunta con el mediador que resultó elegido por las partes o sorteado. Igual propuesta podrá realizar a fin de cumplir las mediaciones de práctica previstas en el artículo 43 inciso 8 del presente Decreto Reglamentario.
Actuar en las mediaciones o negociaciones asistidas en todas las causas que el Estado Provincial, sus municipalidades, comunas, entidades descentralizadas o autárquicas y particulares soliciten la intervención del Centro Público de Mediación , por tratarse de situaciones de crisis en las que estén comprometidos intereses que afecten a la comunidad . En estos casos el coordinador podrá designar otros mediadores o expertos para cumplir su cometido sin que ninguno tenga derecho a percibir honorario.

 

Artículo 48: El Centro Público de Mediación realizará las mediaciones que voluntariamente le presentaren los particulares con los integrantes del Cuerpo de Mediadores designados de conformidad a lo establecido por la reglamentación del artículo anterior. A excepción de los supuestos previstos en el segundo párrafo de la reglamentación del artículo 46, cobrarán sus honorarios conforme a lo dispuesto en la reglamentación del artículo 34. De lo que perciban en dicho carácter deberán depositar el cinco por ciento (5%) para integrar el Fondo de Financiamiento.
El Ministerio de Justicia determinará el arancel que deberán oblar quienes utilicen los servicios del Centro Público del Ejecutivo y no estén comprendidos en los programas de asistencia gratuita. El mismo integrará el Fondo de Financiamiento previsto en el artículo 57 de la Ley Provincial N° 8858.
Las partes que adhieran al proceso de mediación en el Centro Público podrán: señalar, de común acuerdo, el mediador que intervendrá en el caso. Si no lo hicieren, el Centro Público de Mediación procederá a su designación de oficio por sorteo, haciendo constar la misma en formulario especial que se agregará a las actuaciones. Dicho sorteo se realizará luego de la audiencia informativa que prevé el artículo 49 debiendo comunicarse al mediador designado quien, a su vez, notificará a las partes de la primera audiencia conjunta. A partir de la recepción de la notificación por las partes correrá el plazo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Provincial N° 8858. El mediador que haya sido sorteado no integrará la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que la integran. Cuando las partes hayan elegido el mediador de común acuerdo, no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Provincial N° 8858.
Las partes o el Centro Público de Mediación, cuando la designación sea de oficio, podrán proponer, además, el nombramiento de un mediador especializado en la materia objeto del caso quien deberá estar inscripto en el Registro y ser aceptado por las partes. En tal caso, los honorarios de todos los mediadores participantes serán compartidos por partes iguales.

 

Artículo 49: Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
a) Apellido y nombre del destinatario;
b) Domicilio del notificado;
c) Día, hora y dirección a la que deberá concurrir;
d) En la primera notificación deberá explicitarse de manera sintética sobre la naturaleza del proceso de mediación, sus características, protagonistas y ventajas del mismo.
e) En las mediaciones extrajudiciales, que no se encuentren comprendidas dentro de los planes de asistencia gratuita, el requirente deberá adelantar los emolumentos necesarios para la notificación del requerido que se fijarían por resolución.

 

Artículo 52: Se encuentra comprendida dentro del concepto de administración la ejecución de programas que tengan por finalidad:
a) Promover y difundir la instalación y desarrollo de los métodos alternativos para la resolución de conflictos.
b) Organizar eventos académicos tendientes a la capacitación, especialización y perfeccionamiento de mediadores, árbitros, negociadores y otras especialidades relativas a los medios alternos para resolver conflictos.
c) Promover con la participación de instituciones públicas y privadas escolares, centros vecinales e instituciones de acción comunitaria y no gubernamentales, la organización conjunta de congresos, jornadas y talleres, tendientes a la prevención y resolución de los conflictos.
d) Realizar campañas de prevención de conflictividad.
Con las instituciones mencionadas en el apartado c) promover, desarrollar y ejecutar programas de mediación comunitaria.

 

Artículo 55: El Tribunal de Disciplina de Mediación funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Conocerá y juzgará las infracciones a la Ley de Ética de Mediación con las previsiones del artículo 61 de la Ley Provincial Nº 8858.
El Tribunal de Disciplina de Mediación estará integrado por el director de la Di.M.A.R.C., o quien éste designe, quien tendrá doble voto en caso de empate, y un representante por cada Colegio Profesional en cuyo ámbito funcione un Centro de Mediación.
Los miembros del Tribunal durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos, excepto el representante de Di.M.A.R.C. La presidencia del mismo será ejercida, la primera vez, por el representante de la autoridad de aplicación y en lo sucesivo, como lo determine la reglamentación. Las facultades, atribuciones y funcionamiento del Tribunal y sus integrantes estarán contenidos en un reglamento dictado por el mismo.

 

Artículo 57: Los fondos mencionados en los incs. a ,b ,d y e ingresarán a la cuenta del Ministerio de Justicia de la Provincia, salvo cuando fueran originados en el Centro judicial de Mediación.
También ingresarán a la cuenta del Ministerio de Justicia de la Provincia los montos abonados en concepto de matrícula, su revalidación, habilitación de centros de mediación, homologación de cursos, porcentajes de honorarios y aranceles previstos en el art. 48 , como así cualquier otro que se determine por resolución de la autoridad de aplicación.

 

NORMAS REGLAMENTARIAS TRANSITORIAS

 

Artículo 43:

 

Matrícula provisional.

 

Siempre que acrediten las exigencias previstas en los incisos c), d) y e), puntos 1 a 7, inclusive, de la reglamentación del artículo 43, excepcionalmente, se le otorgará matrícula provisoria por ciento ochenta (180) días a los mediadores que, con respecto a los puntos 8 y 9 de aquélla, se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Haber aprobado el examen recepcionado por la Di.M.A.R.C. en el mes de Abril de 2000, aún cuando no cumplan con el mínimo de mediaciones exigidas por esta reglamentación.
El segundo requisito podrá ser satisfecho indistintamente: 1) Acreditando haber cumplido las mediaciones exigidas en Centros Públicos o Centros de Mediación que funcionen en los Colegios Profesionales o entidades públicas . 2) Reuniendo o completando el mínimo de mediaciones exigidas haciéndolo gratuitamente en los Centros Públicos de Mediación creados por la Ley Provincial N° 8858 o en Centros de Mediación habilitados que funcionen en los Colegios Profesionales, con la dirección y observación de un mediador matriculado.
b) Haber cumplido con las mediaciones exigidas por esta reglamentación sin haber superado el examen mencionado en el inciso a) de la presente. En este caso el mismo deberá ser aprobado en la convocatoria respectiva que realice la autoridad de aplicación dentro del plazo establecido en la primera parte de este artículo.
c) A quienes hayan aprobado el examen mencionado en el inciso a) del presente y cumplido con el mínimo de mediaciones exigidas, se les otorgará matrícula definitiva.

 

Eximición.

 

Los mediadores que acrediten ciento ochenta (180) horas de formación a la fecha del presente Decreto, quedan eximidos por el término de dos (2) años de cumplir con ese requisito para la revalidación de la matrícula.

 

Listas. Vigencia.

 

Las listas de mediadores, que al presente integran el Registro del Centro Judicial (Piloto) de Mediación y la confeccionada según el relevamiento realizado por la Di.M.A.R.C. que reúnan los requisitos exigidos por los incisos a) y b) del artículo 41 de la ley provincial N° 8858, mantendrán su vigencia en el ámbito respectivo a los fines del sorteo de mediadores, hasta tanto se ponga en marcha el registro y otorgamiento de la matrícula por la Autoridad de Aplicación.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Facúltase al Ministerio de Justicia de la Provincia a dictar las resoluciones complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.

 

LASCANO (H) – CARBONETTI (H)

 


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