Decreto Nacional 91/98
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY
DE MEDIACION Y CONCILIACION
BUENOS AIRES, 26 de Enero de 1998
BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1998
VISTO
el Expediente N° 116.276/97 del registro del
MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley N° 24.573, y
CONSIDERANDO
Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de
mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo juicio con
excepción de aquellos supuestos que exceptuó su artículo 2°.
Que atento el tiempo transcurrido desde que entró en
vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad de
introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.
Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto,
y tal como lo prevé el artículo 1° de dicha Ley, resulta conveniente insertar
adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo ante mediadores
libremente elegidos por los interesados del listado de mediadores habilitados
por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener paralelamente el
régimen de sorteo que se contempla en la Ley.
Que también es imprescindible introducir una mayor
precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes han dado
lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta articulación del
instituto.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1:
Apruébase la Reglamentación de la Ley N. 24.573 de mediación obligatoria, que
como Anexo I integra el presente.
Artículo 2: Los
representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia
del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección y
Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo
previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad de que éstos
sean ratificados.
Artículo 3:
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y
aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.
Artículo 4:
Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de
mayo de 1996.
Artículo 5: El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 6:
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-GRANILLO OCAMPO
ANEXO A: REGLAMENTACION
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 2)
Artículo 1:
Tipos de mediación. Mediador sorteado oficialmente y
mediador designado privadamente.
La mediación obligatoria instituida por el artículo
1 de la Ley Nº 24.573, como trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo
puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE
JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su
requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que
corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a
propuesta de la parte reclamante. A los fines de acreditar el cumplimiento del
trámite de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere
expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá
constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no
compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible
notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que
serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.
Artículo 2:
Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación.
Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en
el artículo 2, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones
patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite
de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el
expediente principal. Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones
controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al
mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas.
DE LA ELECCION PRIVADA DEL
MEDIADOR
Artículo 3:
Mediación privada. Arancel. Designación del mediador
por las partes.
En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en
el artículo 1 de la presente reglamentación, opte por llevar acabo la mediación
obligatoria por ante mediador designado por elección, debe abonar un arancel de
CINCO PESOS ($ 5) el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse
en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio de
Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito
deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la mesa general
de entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el
resultado de la mediación al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el
mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1. Por acuerdo entre las partes.
2. Por propuesta del requirente que efectuará al
requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8)
mediadores, aquél que llevará adelante la mediación. Los mediadores propuestos
deberán tener distintos domicilios entre sí. El requirente deberá notificar por
medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que
dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de
los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla
fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y
el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación.
Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y en caso de
no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del
listado propuesto. El silencio o la negativa a la elección habilitará al
requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente
notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no
lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la
lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador
designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá
dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los
utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto. La
propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este
artículo.
DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR
(artículos 4 al 5)
Artículo 4:
Mediación oficial. Arancel. Sorteo del Mediador.
En el caso de que el reclamante, conforme lo
previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la
mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar
el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el comprobante del
depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por
cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia. La
mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del Ministerio
Público y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del
formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el
otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o
de los honorarios del mediador. El mediador desinsaculado no integrará la lista
de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores
que integran la lista.
Artículo 5:
Entrega y recepción de la mediación.
El reclamante debe entregar en la oficina del
mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares
intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto
la cantidad de VEINTE PESOS ($20) en concepto de gastos administrativos, más el
costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos
recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean
satisfechos. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al
presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de
recepción. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su
oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización,
debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse
en lugar visible. Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación
del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES(3) días
hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4
de esta reglamentación y solicitar en la mesa general de entradas la
readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado.
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS
MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
(artículos 6 al 14)
Artículo 6:
Notificación de la audiencia.
La notificación de la audiencia debe ser practicada
por el mediador pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio
fehaciente con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha
fijada, contados desde la recepción de la notificación.
La notificación debe contener los siguientes
requisitos:
1) Nombre y domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que
requirió el trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la
celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado
y de hacerlo en forma personal con transcripción de lo establecido en los
párrafos 2 y 3 del artículo 11 de la Ley Nº 24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de
la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de
incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador. La notificación por
cédula sólo procede en las mediaciones oficiales previstas en el artículo 4 de
Ley Nº 24.573. Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos
140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y
funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser
librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo
responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas
en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del
mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de
tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la
Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera
sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de
diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.
Artículo 7:
Desarrollo del trámite.
El trámite de mediación se desarrollará en días
hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el
mediador. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y
si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un
lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva,
además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción. Las partes
deben constituir domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires donde se
notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y a sus
consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los
honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el
procedimiento de mediación.
Artículo 8:
Citación de terceros.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser
citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las
partes y quedará sometido al régimen que surge de la Ley Nº 24.573 y de la
presente reglamentación.
Artículo 9:
Prórroga del plazo de mediación.
En el supuesto de acordar las partes una prórroga
del plazo de la mediación, se dejará constancia en acta que firmarán los
comparecientes.
Artículo 10:
Incomparecencia injustificada de partes. Multa en
las mediaciones oficiales.
Cuando la mediación oficial fracasare por
incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido
fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una
multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución básica que esta
reglamentación determina en el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que
actúan por sorteo. El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando
constancia de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12
de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado
negativo del trámite de mediación para la ejecución de las multas. Junto con la
copia del acta, el mediador debe agregar los originales de la documentación
probatoria de las notificaciones fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de
algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y
expresadas por escrito ante el mediador.
Artículo 11:
Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del
mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las partes.
La confidencialidad es la regla de toda mediación y
para garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden
solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el compromiso. En
caso de no considerar necesaria la instrumentación de la confidencialidad, se
dejará constancia de ello en el acta respectiva. El mediador debe mantener
neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el curso del
proceso de mediación. Se la tendrá por no comparecida a la parte que no
concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la
determinación de una nueva fecha para subsanar la falta. Exceptúase de la
obligación de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presidente y
Vicepresidente de la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros,
Secretarios y Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias;
Ministros y Secretarios provinciales, legisladores nacionales y provinciales;
magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales
asimilados a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales
de Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos Deliberantes;
Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y
Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales
y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares
de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades
autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; jefes del Estado
Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; jefes y subjefes de las fuerzas de
seguridad y de las policías provinciales y directores de los servicios
penitenciarios federal y de las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer
por representante con facultades suficientes. Las personas físicas domiciliadas
a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán
asistir a la mediación por intermedio de apoderado. En estos supuestos igual que
si se tratare de personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería
invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones. De no
cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte,
otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales y de no ser
cumplidos se considerará que existió incomparecencia en los términos del
artículo 10, segundo párrafo de la Ley.
Artículo 12:
Actas. Información al Ministerio de Justicia.
Las actas de las audiencias que celebre el mediador
se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya,
más otro ejemplar que retendrá el mediador. Cuando en el procedimiento de
mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un
acuerdo, éste debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del
juez sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare
sorteado, en las mediaciones privadas. Con la excepción de los casos
contemplados en el párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta
por el mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante
el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender en la ejecución, en las
mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere sido oportunamente
sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá el juez competente de acuerdo
a la materia. Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada,
éste debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del
plazo de TREINTA (30) días hábiles de concluido el trámite, acompañando copia
del acta con su firma autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las
mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la correspondiente
constancia del depósito del arancel previsto en el artículo 3 de la presente
reglamentación.
Artículo 13:
Multas. Ejecución.
Cuando corresponda la aplicación de alguna de las
multas establecidas por la Ley N. 24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA
tome conocimiento del acta de la cual se desprendiere la conducta sancionable,
aplicará la multa, librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el
funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario para su
ejecución.
Artículo 14:
Resultado negativo de la mediación. Acta final que
habilita la vía judicial.
En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o
la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber
resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas
circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los
pormenores de la o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los
términos del artículo 1 de la presente reglamentación, el reclamante tendrá
habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda
quedará facultado para iniciarla acción ante el juzgado que le hubiere sido
sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultare sorteado al
momento de radicar la demanda, en las privadas. En todos los casos los
demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Si el actor
dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a
mediación o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados,
será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con
la nueva parte que se introdujere en el proceso. En el supuesto que la mediación
hubiere fracasado por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en
el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, el domicilio
en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En
caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el
mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar la situación en ese nuevo
domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no
hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el juicio a
estar a derecho. La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita
también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido
cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así
constare en el acta respectiva.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
(artículos 15 al 17)
Artículo 15:
Atribuciones.
El Registro de Mediadores dependerá de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE
ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados
para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones establecidos
por la Ley Nº 24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el
inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma quincenal a las mesas
generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del PODER
JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que
correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados
de habilitación que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar un libro
especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se
entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro de firmas y sellos de los
mediadores.
5) Llevar un registro relativo a la capacitación
inicial y continua de los mediadores, a su desempeño, evaluación y de aportes
personales al desarrollo del sistema.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Archivar las actas donde conste el resultado de
los trámites de mediación, de conformidad con lo establecido por el artículo 12
de la Ley Nº 24.573 y en el artículo 12 de esta reglamentación.
8) Llevar un registro relativo a las licencias de
los mediadores y demás informaciones.
9) Confeccionar los certificados de habilitación de
las oficinas demediación y llevar un registro de las habilitaciones que se
concedan.
10) Suministrar la información que le requiera la
Comisión de Selección y Contralor creada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento del sistema de
mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los
mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o
inhibir su desarrollo. 12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean
necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
Artículo 16:
Requisitos para la inscripción en el Registro.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio
profesional.
2) Haber aprobado las instancias de capacitación y
evaluación que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires
que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a
cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones
conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento. Las
características de dichas oficinas deben adecuarse a la regulación que dicte el
MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación estará a cargo de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matrícula cuyo monto y periodicidad
fijará el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de
Financiamiento.
Artículo 17:
Exclusión y suspensión. Impedimentos.
1) Las causales de suspensión del Registro de
Mediadores son:
a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa
justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) Haber sido sancionado por la comisión de falta
grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
d) No haber dado cumplimiento con la capacitación
continua e instancias de evaluación que disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA por
intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS. Esta Dirección tendrá a su cargo la autorización y habilitación de
los institutos o centros de capacitación para mediadores y ejercerá el control
de su funcionamiento y cumplimiento con los requisitos que establezca la
reglamentación que dicte el Ministerio de Justicia.
e) No abonar en término la matrícula que determine
el Ministerio de Justicia. f) Haber incumplido algunos de los requisitos
necesarios para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
2) Las causales de exclusión del Registro de
Mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus
funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o
celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y
neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que
intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral
con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes. El mediador no podrá
ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo
sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de
Selección y Contralor.
3) Incompatibilidades.
No podrán ser mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o
penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito
doloso.
b) Se encontraren comprendidos por las
incompatibilidades o impedimentos del artículo 3 de la Ley Nº 23.187 para
ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) -apartado 7-, u
otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
c) Integren como miembros o asesores la Comisión de
Selección y Contralor prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.4).
Imposibilidad de intervención.
a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o
por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no
pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) días
corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a sus
efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la
ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente
justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un
lapso superior a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro la baja
transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente
ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
DE LA EXCUSACION Y RECUSACION
Artículo 18:
Efectos.
En las mediaciones oficiales, cuando el mediador
fuere recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de
su designación, se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante
constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe
solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de
inicio.
DE LA COMISION DE SELECCION Y
CONTRALOR
(artículos 19 al 20)
Artículo 19:
Atribuciones.
La Comisión de Selección y Contralor tendrá las
siguientes atribuciones: 1) Dictar su reglamento interno.2) Admitir o rechazar
en última instancia la habilitación de mediadores cuyos legajos hayan sido
previamente examinados y aprobados o rechazados por la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. 3) Aprobar el régimen
disciplinario y elaborar las normas éticas específicas para un correcto
ejercicio de las funciones de mediador.
Artículo 20:
Representantes del PODER EJECUTIVO en la Comisión.
Desígnase a los Secretarios de Justicia y de Asuntos
Técnicos y Legislativos del MINISTERIO DE JUSTICIA para integrar la Comisión de
Selección y Contralor.
DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
(artículos 21 al 22)
Artículo 21:
Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago.
Ejecución.
Los honorarios que percibirá el mediador por su
tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a
las siguientes pautas: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos
hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-)
retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley
Nº 24.573. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superior esa
PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000):PESOS TRESCIENTOS ($
300.-). 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a
PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determinó el
monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-). A los
fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada,
deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo
del capital y sus intereses. Si promovido el procedimiento de mediación, este se
interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por
parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la
mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de PESOS
CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara
posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. El
plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de
mediación. Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte
deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El
mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el
pleito, el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma
que hubiere percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser
notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de
las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio. En caso
de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado
conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los
honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En las mediaciones privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo
subsidiariamente las pautas que anteceden. En todas las mediaciones, salvo pacto
en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben
satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto
de que los honorarios no sean abonado en ese momento, deberá dejarse establecido
en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los
TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para
conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste
el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución. Los honorarios no abonados
en término, pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola
presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene
fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma
alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de
la Ley N. 24.573. En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su
oportunidad, será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones
privadas, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Artículo 22:
Gratificaciones.
La SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA elaborará el régimen de gratificaciones instituido por el artículo
22 de la Ley N. 24.573.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
(artículos 23 al 26)
Artículo 23:
Fondo de Financiamiento.
El Fondo de Financiamiento creado por el artículo 23
de la Ley, funcionará en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA. Cuando en las
mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el Fondo de
Financiamiento abonará al mediador, a cuenta de los honorarios que le
correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($15,-). En tales supuestos,
intentados los trámites de mediación y frustrada ésta, una vez que el mediador
hubiere cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la
presente reglamentación, éste quedará habilitado para presentar la solicitud de
cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA. Dicha solicitud deberá contener: 1) Nombre
del mediador y número de la clave única de identificación tributaria (CUIT). 2)
Copia del formulario de requerimiento y sorteo. 3) Copia del acta de la
audiencia o audiencias. 4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición
detallada. 5) Firma y sello del mediador.
Artículo 24:
Integración del Fondo de Financiamiento.
Las multas previstas en los artículos 10 y 12 de la
Ley Nº 24.573 que integran el Fondo de Financiamiento serán ejecutadas ante el
juez que resultó sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediación oficial y
ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada ejecución, en las
mediaciones privadas. El Fondo de Financiamiento estará también integrado con
los aranceles previstos en los artículos 3 y 4 de la presente reglamentación.
Artículo 25:
Administración del Fondo de Financiamiento.
El Fondo de Financiamiento será administrado por la
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION del
MINISTERIODE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo que lo reemplace.
Artículo 26:
Notificación al Juzgado sorteado.
El MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al juzgado
sorteado, en el caso de las mediaciones oficiales, una copia auténtica del
certificado de deuda, cuando correspondiere, para la promoción de la ejecución
de las multas y del recupero de los honorarios a cuenta pagados al mediador.
DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS
DE LAS PARTES
Artículo 27:
Juez competente.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado
oportunamente será competente para entender en los pedidos de regulación de
honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en las privadas
será competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
Artículo 28:
Suspensión de la prescripción.
En las mediaciones oficiales, la suspensión de la
prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su
pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera
contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción
liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento
auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la
audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del
término de suspensión se reanuda después de VEINTE(20) días corridos desde la
fecha del acta de finalización de la mediación. |