Page 173 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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66 Neil MacCormick
ste escrito ofrece un desafío a las teorías de la autonomía del Derecho y, en con-
secuencia, se opone a la idea de moda de considerar al Derecho como un «sis-
tema autopoiético». La interpretación es, como todos acuerdan, una actividad
omnipresente en el Derecho. Pero ¿qué es interpretación? De acuerdo con el
Epresente enfoque se trata de una forma particular de argumentación práctica en
el Derecho, en la cual se arguye acerca de una comprensión de los textos o materiales auto-
ritativos como una clase especial de razón (justificativa) de las decisiones judiciales. De ahí
que la interpretación jurídica deba ser entendida dentro del marco de una explicación de
la argumentación, en particular, de la argumentación práctica. En este marco, resulta que
la interpretación únicamente puede ser una parte de la argumentación jurídica y sólo pue-
de ser elucidada en el panorama más amplio de la normatividad constitucional y la teoría
política, que a su vez pertenecen a la perspectiva más vasta de la argumentación práctica.
1. ARGUMENTACIÓN
La argumentación es la actividad de formular argumentos a favor o en contra de
algo. Esto se puede hacer en contextos especulativos o prácticos. En cuestiones pura-
mente especulativas, se aducen argumentos a favor o en contra de una creencia sobre
lo que se considera verdadero. En contextos prácticos, se aducen argumentos que
pueden ser, o razones en contra o a favor de hacer algo, o razones para sostener una
opinión sobre lo que debe, podría o puede hacerse. En el presente artículo me ocupo
de la argumentación práctica y los argumentos prácticos.
2. ARGUMENTACIÓN PRÁCTICA PURA: RAZONES SUSTANTIVAS
Si consideramos lo que podríamos denominar argumentación práctica pura, fuera
de cualquier escenario institucional, ¿podríamos decir algo sobre qué tipos básicos de
argumentos es posible crear? La respuesta es casi trivial, ciertamente trillada. Hay dos
posibilidades ampliamente reconocidas (aunque en la sección V añadiré una tercera):
la argumentación teleológica y la argumentación deontológica.
Un tipo de razón para actuar o no actuar de determinada forma deriva de lo que
ese actuar o no actuar ocasionará. Éste es el razonamiento teleológico. Todo razona-
miento teleológico presupone alguna evaluación. El hecho de que ocasionar x es una
buena razón para hacer a (que ocasiona x) presupone que x tiene algún valor positivo.
Como los juicios de valor son cuestionables en sí mismos, reconocemos algún valor a
la argumentación axiológica dando razones para el valor adscrito a x. Pero algunos de
tales argumentos deben tomarse como finales, apelando a valores últimos que no re-
quieren justificación ulterior. Ya sea que los valores finales estén fundados objetiva o
subjetivamente, todos los razonamientos axiológicos y también los teleológicos deben
detenerse en algún valor x que se ha admitido o aprehendido como autoevidente.
El razonamiento deontológico apela a los principios de lo correcto y lo incorrecto,
principios sobre lo que debe o no debe hacerse, donde estos principios en sí mismos
son asumidos como finales, y no como derivados de alguna forma de razonamiento te-

