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Organos de control

Procuraduría

Procuraduría Regional

Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra Dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional.

b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.

c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental.

d) Los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de grave o gravísima violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas.

e) Los jueces del circuito, los jueces penales del circuito especializados, los fiscales seccionales, los fiscales ante los jueces del circuito especializados y miembros de tribunales de arbitramento.

f) Los notarios de segunda categoría, curadores urbanos, representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan nueve miembros principales y demás particulares que desempeñen función pública.

2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías Distritales o provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde éstas no existan.

3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I.

4. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

5. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

6. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los personeros y los procuradores Distritales o provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.

7. Realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia.

8. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.

9. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

10. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

11. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

12. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las Entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.

13. Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.

14. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

15. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

16. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y designar los servidores que deban reemplazarlos.

17. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, técnico administrativo y operativo.

18. Conceder permisos a los procuradores provinciales.

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

20. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

Parágrafo primero. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías Distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

Parágrafo segundo. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquélla dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

Teléfono: 5129893

Fax: 5129893 Ext 126

Dirección: Cra. 56 A No. 49 A-30

Ciudad: Medellín

Correo Electrónico: [email protected]

Página Web: http://www.procuraduria.gov.co/portal/regional-antioquia.page

Fecha de última actualización: 07 de Noviembre de 2012

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