REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-1261/2000 REF: Expediente D-2842
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 50 de 1990
Actor:Edgar Rico Briñez
Magistrada ponente (E):Martha V. Sáchica Méndez
veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico
Briñez demandó el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas
al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación de transcribe el texto de la norma demandada, según su publicación
en el Diario Oficial No. 39.618 del 29 de diciembre de 1990: Ley 50 de 1990 (28
de diciembre) Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo
y se dictan otras disposiciones Artículo 25.El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo
quedará así: Norma general Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo
20 de esta ley el empleador estará obligado a dar descanso dominical obligatorio
a todos sus empleados. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro horas.
III. LA DEMANDA
1. En el primer escrito presentado a esta Corporación, el actor expone una serie
de consideraciones de carácter teológico. Afirma, entre otras cosas, que de acuerdo
con los mandatos originales de la religión cristiana, el día destinado a adorar al
Señor es el sábado, séptimo día de la semana, y no el domingo, el actual día de descanso
obligatorio. Igualmente, asevera que con la consagración del día domingo como día
de descanso obligatorio se ha constituido en Colombia un día "falso de adoración"
que "ha tenido el apoyo del Estado por medio del reconocimiento que se le ha dado en las leyes".
Por lo anterior, continúa, "se demanda ante la Corte Constitucional el derecho a
ejercer un juicio independiente para adorar a Dios de acuerdo con los dictados de
la conciencia. Señala el actor que "con el advenimiento de la Constitución Política de
1991, deja de reconocerse a una religión como de la Nación, y el país se declara
como República pluralista..." A su juicio, el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 "es
de carácter religioso y no civil porque confiere honor a la institución del domingo, la cual
descansa únicamente sobre la autoridad de la iglesia romana (... ) De mantenerse
vigente la obligatoriedad del descanso dominical (...) se establece en Colombia el
principio de que la Iglesia puede emplear o dirigir el Estado; que las leyes civiles pueden
hacer obligatorias las observancias religiosas; en una palabra, que la autoridad
de la iglesia con la del Estado debe dominar las conciencias."
2. Por auto del 2 de marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la
demanda presentada. Sustentó su decisión en la consideración de que "los argumentos
del demandante se derivan de una interpretación de la norma acusada que no respeta
su texto". Según esta providencia, resultaba errada la interpretación que hacía el actor,
según la cual la norma acusada obligaba a adorar a Dios el día domingo, pues "La
lectura d e la norma, en contra de lo que estima el demandante, no contiene elemento
alguno que implique restricción para el ejercicio de la libertad de cultos, pues se limita
a establecer, en el ámbito laboral, el día de descanso". Se manifestó también en
dicho auto, que no correspondía a la Corte "conocer de demandas en las cuales se
acusen contenidos normativos que no se desprenden de su texto." Además, se expresó que el
demandante "expone argumentos religiosos e históricos que sustentan el fondo de la
demanda a partir de los cuales solicita a los Magistrados que evalúen la verdad,
[argumentos estos que] no se fundamentan en motivos constitucionales sino en la idea de que
el legislador debe respetar los mandatos de Dios, que el actor estima superiores".
Con base en lo anterior, concluye el Magistrado Ponente, que la demanda no cumple
con los requisitos previstos en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, por lo cual
resolvió correr traslado de tres días al demandante para que procediera a corregirla.
3. Mediante escrito del 6 de marzo de 2000, el actor corrigió su demanda. Señala el
actor que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, por cuanto discrimina
a los empleadores que, por convicciones religiosas, consideran que la jornada de
descanso no debería ser el domingo, sino otro día de la semana. Estos empleadores tendrán
que conceder dos días de descanso a sus trabajadores, con lo cual se encontrarían
en desventaja frente a sus competidores. En igual sentido, argumenta el actor que
la norma acusada discrimina a los trabajadores y desempleados que, en razón de sus convicciones
religiosas, consideran que deben descansar un día de la semana diferente del domingo.
En relación con los primeros el trato desfavorable se presenta porque se les obliga
a descansar en un día diferente de aquél en que sus convicciones religiosas lo exigen,
mientras que en relación con los segundos se cristaliza en la dificultad que les
genera conseguir un empleo en el cual se les autorice descansar un día diferente
del domingo. En consecuencia, asevera el actor que la norma acusada quebranta derechos fundamentales
tales como la libertad de cultos, la libertad religiosa y la libertad de conciencia.
Por lo tanto, solicita que se declare su inconstitucionalidad.
4. Por auto del 23 de marzo de 2000, se determinó que la demanda había sido corregida
oportunamente, y se dispuso su admisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés intervino para defender la constitucionalidad
del artículo demandado, en su calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Afirma que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional se
pronunció de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 50 de 1990,
que subroga el artículo 172 del CST, razón por la cual existe ya cosa juzgada constitucional
sobre el particular y la Corte habrá de estarse a lo resuelto en esa providencia.
2. Intervención del Ministerio de Interior
El ciudadano Javier Moncayo Arenas, quien actúa como apoderado del Ministerio del
Interior, intervino para defender la constitucionalidad del artículo demandado. Considera
que la norma acusada consagra el derecho fundamental de los trabajadores al descanso, derecho que fue reconocido internacionalmente desde 1919, en el Tratado de Versalles,
y que fue posteriormente adoptado por la OIT, en 1921, para la industria, y en 1957,
para el comercio y las oficinas. La disposición acusada no responde a criterios religiosos, sino que desarrolla principios del derecho laboral reconocidos internacionalmente
y ratificados por Colombia, y que constituyen, además, derechos fundamentales de
los trabajadores. Manifiesta el apoderado del Ministerio que, si bien es cierto que
en Colombia el día de descanso obligatorio coincide con el día de descanso establecido
por la Iglesia Católica, ello no implica que la consagración del reposo dominical
tenga un carácter religioso, pues actualmente el tratamiento legal de los festivos
obedece a perspectivas económicas, sociales y más específicamente del trabajo. Resume
el actor del siguiente modo su intervención: "En síntesis, la circunstancia de que
la norma acusada obligue al descanso en días que tienen el carácter de religiosos
para la religión católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión
como mayoritaria del país, no resultando contrario a la libertad religiosa y de cultos
el que el legislador diseñara un calendario laboral en el que los días de descanso coincidieran con los días de guardar para ese culto religioso, puesto que dicho
señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador,
y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones
de la fe, o de no practicarlas (...) "Por lo tanto, el diseño del calendario de descanso de
la población obedece a circunstancias diferentes a las espirituales, tanto es así
que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios
y tra bajadores, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero
cancele a los segundos los recargos salariales correspondientes. "Finalmente, es
necesario integrar la norma acusada con las regulaciones salariales, para así comprender
que la finalidad del legislador ha sido fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento
a los trabajadores del mandato constitucional del descanso necesario consagrado en
el artículo 53, y no un objetivo religioso, dirigido a favorecer, proteger o beneficiar
una determinada entidad religiosa y su culto."
3. Intervención de la Conferencia Episcopal de Colombia
El Presidente encargado de la Conferencia Episcopal de Colombia, Monseñor Victor Manuel
López Forero, intervino para defender la exequibilidad de la norma acusada.
Manifiesta el interviniente, que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Sala Plena
de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de tres normas que establecen
el descanso dominical obligatorio, entre ellas, la que es objeto del presente proceso.
En virtud de lo anterior, la Conferencia Episcopal de Colombia considera que sobre la
norma acusada existe cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solicita que se disponga
estarse a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993.
No obstante lo anterior, expone una serie de consideraciones de fondo sobre el significado
y visión de los días feriados. Destaca que la ley estatutaria de libertad religiosa
ha rescatado en el sistema jurídico colombiano la dimensión de la libertad religiosa que tienen determinados días de descanso. Afirma que tanto la práctica del culto,
como la conmemoración de las festividades, forman parte del contenido esencial del
derecho de libertad religiosa y advierte que recientemente, los convenios internacionales sobre derechos humanos reconocen la libertad religiosa y el vínculo que existe
entre el descanso, la celebración de las fiestas religiosas y esa libertad, para
el efecto cita la Declaración sobre Eliminación de todas las formas de intolerancia
y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981, que desarrolla el artículo
18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En este contexto,
la Conferencia Episcopal manifiesta que en el caso particular de la religión católica, el derecho constitucional a la libertad religiosa comprende la posibilidad de
observar descanso, no un día cualquiera, sino el domingo, y la de celebrar también
ese día su principal festividad, la resurrección de Cristo, mediante la participación
en el culto eucarístico y ejercicio de la caridad. Los cristianos descansan y celebran
el domingo en cumplimiento de preceptos religiosos. Estos son, precisamente, los
elementos de una de las libertades que hacen parte del núcleo de constitucionalidad
del derecho de libertad religiosa y de cultos (...). La suspensión del descanso dominical,
o la flexibilización de este - no por motivos religiosos para quienes tienen otro
día de descanso o no tienen ninguno, sino por razones económicas - lesiona y vulnera
el derecho a la libertad religiosa de los cristianos. que "[e]l reconocimiento del principio
de pluralidad cultural implica la aceptación de la pluralidad religiosa existente
en Colombia y la posibilidad de establecer una pluralidad de tratamientos jurídicos,
con tal de que no constituyan una discriminación por motivos religiosos. Tal pluralidad
no puede, no obstante, entenderse como equiparación sociológica o fáctica." En este
sentido, afirma que el legislador, al establecer el descanso dominical, está tutelando el derecho de libertad religiosa de la inmensa mayoría de los colombianos que,
como lo reconoció expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C-224 de
1994, son cristianos.
Considera, que la fórmula para garantizar ese derecho a toda la población debería
fundamentarse en la existencia de regímenes jurídicos diferenciados, es decir, normas
generales aplicables a la mayoría y regímenes exceptivos como los de Italia y España,
en los que efectivamente se ha regulado el disfrute del descanso sabático para aquellas
personas a las cuales su religión así se los exige. Señala que la opción tomada por
el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 es la de recurrir a convenios internos suscritos
entre el Estado y las confesiones religiosas para regular temas religiosos, uno de
los cuales puede ser el descanso semanal y para el efecto así se reguló en el Convenio
suscrito entre el Estado colombiano y algunas entidades evangélicas, aprobado por
el Decreto 354 de 1998.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No 2165, recibido el 16 de
mayo de 2000, solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-568
de 1993. Afirma la Vista Fiscal que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
de la norma acusada, mediante la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz). Señala
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en
el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, la Corte debe confrontar las disposiciones
sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y como en la sentencia
citada esa Alta Corporación encontró ajustado a la Carta el artículo 25 de la Ley
50 de 1990, habiendo estudiado los temas objeto de reproche en esta ocasión en este
caso debe declararse que opera la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En los términos del artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Como lo observan la mayoría de los intervinientes y el concepto fiscal, mediante la
sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación se pronunció sobre
la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 37 de 1905; 1 de la Ley 57
de 1929; 7 de la Ley 6 de 1945; 172 a 176 del Código Sustantivo del Trabajo (algunos
de los cuales fueron modificados por los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 50 de 1990;
y 1 y 2 de la Ley 51 de 1983, todos ellos referentes a las jornadas de descanso laboral
obligatorio establecidos por el legislador colombiano para los días domingos y los
feriados religiosos de la Iglesia Católica.
En aquella ocasión, el actor expuso los siguientes argumentos para fundamentar su
acusación de inconstitucionalidad: "Que los días festivos indicados obligan a guardar
vacancia durante la celebración de las fiestas religiosas de la secta Católica del
Cristianismo, aunque estas no correspondan a su credo. "Que siendo Colombia un Estado
laico, que carece de religión oficial, mal puede continuar siendo codifusor y coevangelizador
al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los católicos puedan celebrar los ritos inherentes a sus conmemoraciones religiosas.
-"Que los empleadores que profesan ideologías o credos religiosos diferentes, están
siendo obligados a contribuir económicamente y de manera directa con la difusión
del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA de carácter religioso aún a los trabajadores
no creyentes" "Que los no católicos están viendo obstaculizadas durante los mencionados
FESTIVOS de carácter religioso, el normal desarrollo de sus actividades'. "Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres han inventado en su nombre.
"Que de la sociedad colombiana hacen parte etnias y culturas que practican otras
religiones. - "Que 'el domingo es día festivo de descanso destinado al culto de los
creyentes de la secta Católica, apostólica del cristianismo, mientras que en la religión
Judía y en las sectas pentecostal, adventista y mormona, entre otras, de la religión,
son días de fiesta o descanso dedicado al culto de carácter religioso los días sábados y no los domingos. - "Que el descanso dominical se ha instituido sobre un fundamento
de orden religioso y por regla impuesta, según el Concordato anteriormente vigente,
por la Iglesia Católica, para que sus creyentes pudieran practicar su religión. -
"Que conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que sea potestativo
del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el día del descanso semanal
remunerado por el patrono. - "Que Colombia es un Estado pluralista y la Religión Católica, Apostólica y Romana no es la de la Nación." Como se observa, las acusaciones
del actor dentro del proceso que concluyó con la sentencia C-568 de 1993 se dirigen
a señalar que las normas demandadas vulneraban los derechos de libertad religiosa
y de cultos, el principio del pluralismo y el derecho de igualdad en relación con
el ejercicio de las convicciones religiosas propias. Estos reproches, fundamentalmente
el que concierne a la violación del derecho de igualdad en el ejercicio de las creencias religiosas, son de nuevo formulados en la actual demanda. Al respecto es necesario
anotar que todos los cargos fueron rechazados por la Corte en aquella ocasión, la
cual declaró la constitucionalidad de todos los artículos acusados, salvo en el caso
del artículo 2 de la Ley 37 de 1905, sobre el cual esta Corporación decidió inhibirse
para fallar, en razón de que había sido derogado con anterioridad. En el fallo en
mención, esta Corporación afirmó:
Al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida
la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida,
se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las
referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial,
la autonomía estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos,
eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en
dicho proceso. Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días
que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una
larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país.
Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar
el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar
para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano
de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras,
que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.
Finalmente, cabe aclarar que el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, objeto del presente
proceso de inconstitucionalidad, subrogó el artículo 172 del Código Sustantivo del
Trabajo, demandado entonces ante esta Corporación, de manera que en la sentencia
C-568 de 1993 el control de constitucionalidad sobre este último artículo versó en realidad,
sobre el texto del artículo 25 de la Ley 50 de 1990. Ello significa que la norma
ahora demandada ya ha sido objeto de control de constitucionalidad por esta Corporación y que, por lo tanto, al existir cosa juzgada constitucional sobre la materia, se
ordena estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. Previas las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato del
Pueblo y en defensa de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-568 de 1993, proferida por esta Corporación,
que declaró exequible entre otras disposiciones, el artículo 172 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
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