PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Procurador General
Santafé de Bogotá, D.C, 15 de Mayo del 2000
Señores
Magistrados de la Corte Constitucional
E.S.D
Ref: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la ley 50 de 1990, por
el cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones".
Actor: Edgar Rico Briñez
Expediente: No D-2842
Concepto No 2165
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, desarrollados por el decreto 2067 de 1991, procedo a rendir concepto en
el asunto de la referencia.
I Antecedentes
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-5 y 242-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Edgar Rico Briñez ha solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad
de la norma mencionada en la referencia.,
II Norma Acusada
El texto de la norma acusada es el siguiente:
"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 25. El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 172. Norma General
"Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador
estará obligado a dar descanso dominical remunerado a todas sus trabajadores. Este
descanso tiene una duración mínima de veinticuatro 24 horas"
III Disposiciones superiores presuntamente infringidas y fundamentos de la demanda
El actor considera incompatible la norma acusada con el principio de igualdad puesto
que discrimina a los empleadores que en razón de sus convicciones religiosas deben
descansar junto con sus empleados el día sábado. La discriminación se da según el
actor, ya que en virtud del mandato legal cuestionado dichos empleadores además de tener
que reconocer como día de descanso remunerado el sábado, también deben hacerlo el
domingo, quedando en inferioridad de condiciones en relación con los demás empleadores.
Discrimina a los empleados y desempleados que en razón de sus convicciones religiosas
deben descansar el día sábado. A los primeros, por cuanto se les obliga a descansar
en un día distinto de aquél que sus convicciones religiosas le exigen; a los segundos por que le plantea la dificultad de conseguir empleo, ya que en razón de las mismas
convicciones no pueden someterse a un régimen de descanso que los constriñe a observar
prácticas que no consultan sus respectivas convicciones.
En virtud de lo anterior, considera el demandante que la norma acusada vulnera derechos
fundamentales como el principio de igualdad y libertad de cultos y de conciencia.
IV Consideraciones del Procurador General de la Nación
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-568 de 1993, con ponencia del Magistrado
Dr Fabio Morón Díaz, declaró exequible la norma acusada. Ahora bien, como de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 46 de la ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, la Corte Constitucional
debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos
de la Constitución, y como en la sentencia citada, esa Alta Corporación encontró ajustado a la Carta el artículo de la ley 50 de 1990, habiendo estudiado los
temas objeto de reproche en esta ocasión, este Despacho le solicitará estarse a lo
resuelto en la mencionada sentencia, puesto que la disposición acusada ya fue objeto
de examen por esa Alta Corte e hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, ya que en la referida
sentencia no señaló que los efectos de esa decisión eran de cosa juzgada relativa.
En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable
Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia Número C-568 de 1993.
De los Señores Magistrados,
Jaime Bernal Cuellar
Procurador General de la Nación