Page 470 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, salvaguardando la integridad del presunto
                        agraviado, y así evitar que se sigan cometiendo posibles actos de violencia en
                        cualquiera de sus modalidades en perjuicio de la citada persona, independientemente del
                        género de la víctima.


                        4.4.3.  Es así que, de la revisión de los actuados y lectura del Auto venido en grado,
                        observamos que la A quo, no ha valorado todos los medios probatorios en forma
                                                                                               6
                        conjunta, tal y como lo prescribe el artículo 197 del Código Procesal Civil , obviando la
                        ficha de valoración de riesgo y el certificado médico legal, este último practicado al
                        presunto agraviado Lesmiderd Samuel Sanchez Angulo; por lo que la Juzgadora en
                        virtud del dispositivo legal antes citado, deberá de tener en cuenta todo ello, para así
                        poder dictar la resolución que corresponda.

                        4.4.4.  Por otro lado, advertimos que no se llevó a cabo la audiencia de decisión de
                        medidas de protección, la que misma que si bien en el  artículo 4.3.  del  Decreto
                        Legislativo N° 1470 que establece medidas para garantizar la atención y protección de
                        las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante
                        la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, permite el dictado de medidas de
                        protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia respectiva; no obstante,
                        en el mismo supuesto normativo se establece que para la comunicación inmediata entre
                        la víctima y el Juez se podrá hacer su uso de los recursos tecnológicos, que en este caso
                        serían las AUDIENCIAS VIRTUALES; por lo que se hace necesario previo a emitir
                        una decisión respecto al dictado de medidas de protección o no, la realización de una
                        audiencia virtual, para de esa forma garantizar la efectividad del principio de
                        inmediación, que está en directa relación con el debido proceso.


                        4.4.5.  En esa línea de razonamiento, colegimos que en la resolución materia de
                        impugnación, se ha vulnerado el deber que se impone a los Jueces y derecho que tienen
                        todos los justiciables, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como
                        el derecho a probar; vicios que no permiten que este Colegiado se pronuncie sobre el
                        fondo del asunto, en tanto se vulneraría el derecho a un debido proceso.


                        4.4.6.  Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estando a  las normas
                        precitadas y teniendo en cuenta que el artículo 171 del Código Procesal Civil prescribe
                        que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley o cuando el acto procesal
                        careciera de los requisitos indispensables  para la obtención de su finalidad; este
                        Colegiado de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 176 del citado
                        Código Procesal, procede a declarar la nulidad de la resolución venida en grado, por
                        haberse infringido el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales, y
                        principio de debido proceso, contenidos en el artículo 139 numerales 3), 5) y 14) de la
                        Constitución, así como en el artículo 50 numeral 6) concordante con el  artículo 122
                        numeral 4) del Código Procesal Civil; debiendo la Jueza de Primera Instancia renovar
                        los actos procesales viciados conforme corresponde.



                        6 Artículo 197.- Valoración de la prueba
                        Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
                        razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes
                        que sustentan su decisión.
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