Page 470 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, salvaguardando la integridad del presunto
agraviado, y así evitar que se sigan cometiendo posibles actos de violencia en
cualquiera de sus modalidades en perjuicio de la citada persona, independientemente del
género de la víctima.
4.4.3. Es así que, de la revisión de los actuados y lectura del Auto venido en grado,
observamos que la A quo, no ha valorado todos los medios probatorios en forma
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conjunta, tal y como lo prescribe el artículo 197 del Código Procesal Civil , obviando la
ficha de valoración de riesgo y el certificado médico legal, este último practicado al
presunto agraviado Lesmiderd Samuel Sanchez Angulo; por lo que la Juzgadora en
virtud del dispositivo legal antes citado, deberá de tener en cuenta todo ello, para así
poder dictar la resolución que corresponda.
4.4.4. Por otro lado, advertimos que no se llevó a cabo la audiencia de decisión de
medidas de protección, la que misma que si bien en el artículo 4.3. del Decreto
Legislativo N° 1470 que establece medidas para garantizar la atención y protección de
las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante
la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, permite el dictado de medidas de
protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia respectiva; no obstante,
en el mismo supuesto normativo se establece que para la comunicación inmediata entre
la víctima y el Juez se podrá hacer su uso de los recursos tecnológicos, que en este caso
serían las AUDIENCIAS VIRTUALES; por lo que se hace necesario previo a emitir
una decisión respecto al dictado de medidas de protección o no, la realización de una
audiencia virtual, para de esa forma garantizar la efectividad del principio de
inmediación, que está en directa relación con el debido proceso.
4.4.5. En esa línea de razonamiento, colegimos que en la resolución materia de
impugnación, se ha vulnerado el deber que se impone a los Jueces y derecho que tienen
todos los justiciables, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como
el derecho a probar; vicios que no permiten que este Colegiado se pronuncie sobre el
fondo del asunto, en tanto se vulneraría el derecho a un debido proceso.
4.4.6. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estando a las normas
precitadas y teniendo en cuenta que el artículo 171 del Código Procesal Civil prescribe
que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley o cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; este
Colegiado de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 176 del citado
Código Procesal, procede a declarar la nulidad de la resolución venida en grado, por
haberse infringido el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales, y
principio de debido proceso, contenidos en el artículo 139 numerales 3), 5) y 14) de la
Constitución, así como en el artículo 50 numeral 6) concordante con el artículo 122
numeral 4) del Código Procesal Civil; debiendo la Jueza de Primera Instancia renovar
los actos procesales viciados conforme corresponde.
6 Artículo 197.- Valoración de la prueba
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes
que sustentan su decisión.

