La Verdad y las Formas Jurídicas (III)
En la conferencia anterior hice referencia a dos formas o tipos
de reglamento judicial, de litigio, querella o disputa que están presentes en la
civilización griega. La primera de estas formas, bastante arcaica, se encuentra
en Homero y presenta dos guerreros que se enfrentan para saber quién estaba
equivocado y quién no, quién había violado el derecho del otro. Para resolver
esta cuestión se recurría a una disputa reglamentada, un desafío entre los dos
guerreros. Uno de ellos lanzaba el siguiente desarrollo al otro: «¿Eres capaz de
jurar ante los dioses que no hiciste lo que yo afirmo que hiciste?» En este
procedimiento no hay juez, ni sentencia, ni verdad, y tampoco indagación o
testimonio que permita saber quién dice la verdad. Por el contrario, la lucha,
el desafío, el riesgo que cada uno de los contendientes va a correr, habrá de
decidir no sólo quién dice la verdad, sino también quién tiene razón.
La segunda forma que mencionamos es la que aparece en Edipo
Rey. Para resolver un problema que en cierto sentido también es una disputa,
un litigio criminal —quién mató al rey Layo— aparece un personaje nuevo en
relación con el viejo procedimiento homérico: el pastor. Oculto en su cabaña, a
pesar de ser un hombre sin importancia, un esclavo, el pastor vio y, porque
tiene en sus manos ese pequeño fragmento de recuerdo, porque traza en su
discurso el testimonio de lo que vio, puede contestar y vencer el orgullo del
rey o la presunción del tirano. El testigo, el humilde testigo puede por sí
solo, por medio del juego de la verdad que vio y enuncia, derrotar a los más
poderosos. Edipo Rey es una especie de resumen de la historia del derecho
griego. Muchas obras de Sófocles, como por ejemplo Antígona y
Electra, son una suerte de ritualizaciones teatrales de la historia del
derecho. Esta dramatización de la historia del derecho griego compendia una de
las grandes conquistas de la democracia ateniense: la historia del proceso a
través del cual el pueblo se apoderó del derecho de juzgar, de decir la verdad,
de oponer la verdad a sus propios señores, de juzgar a quienes lo
gobernaban.
Esta gran conquista de la democracia griega, el derecho de dar
testimonio, de oponer la verdad al poder, se logró al cabo de un largo proceso
nacido e instaurado definitivamente en Atenas durante el siglo v. Este derecho
de oponer una verdad sin poder a un poder sin verdad dio lugar a una serie de
grandes formas culturales que son características de la sociedad griega. En
primer lugar, la elaboración de lo que podríamos llamar formas racionales de la
prueba y la demostración: cómo producir la verdad, en qué condiciones, qué
formas han de observarse y qué reglas han de aplicarse. Estas formas son la
filosofía, los sistemas racionales, los sistemas científicos. En segundo lugar,
y en relación con estas formas que hemos mencionado, se desarrolla un arte de
persuadir, de convencer a las personas sobre la verdad de lo que se dice, de
obtener la victoria para la verdad o, aún más, por la verdad. Nos referimos a la
retórica griega. En tercer lugar, está el desarrollo de un nuevo tipo de
conocimiento: conocimiento por testimonio, recuerdos o indagación. Es éste un
saber que, historiadores como Herodoto poco antes de Sófocles, naturalistas,
botánicos, geógrafos y viajeros griegos habrán de desarrollar y que Aristóteles
totalizará y convertirá en un saber enciclopédico.
En consecuencia, en Grecia se produjo una especie de gran
revolución que al cabo de una serie de luchas y cuestionamientos políticos dio
como resultado, la elaboración de una determinada forma de descubrimiento
judicial, jurídico, de la verdad, el cual constituye la matriz, el modelo o
punto de partida para una serie de otros saberes —filosóficos, retóricos y
empíricos— que pudieron desarrollarse y que caracterizan al pensamiento
griego.
Curiosamente la historia del nacimiento de la indagación
permaneció olvidada y se perdió, siendo retomada bajo otra forma varios siglos
después, en la Edad Media.
En el Medioevo europeo se asiste a una especie de segundo
nacimiento de la indagación, más oscuro y lento, aunque mucho más efectivo que
el primero. El método griego de indagación se había estancado y no conseguía
fundar un conocimiento racional capaz de desarrollarse indefinidamente. En
compensación, la indagación que nace en la Edad Media tendrá dimensiones
extraordinarias, su destino será prácticamente coextensivo al destino mismo de
la cultura llamada europea u occidental.
El antiguo Derecho Germánico, que reglamentaba los litigios
planteados entre individuos en las sociedades germánicas en el período en que
éstas entran en contacto con el Imperio Romano, se asemejaba en muchos sentidos
a las formas del Derecho Griego Arcaico. En el Derecho Germánico no existía el
sistema de interrogatorio puesto que los litigios entre los individuos se regían
por el juego de la prueba.
Desde un punto de vista esquemático podemos caracterizar el
antiguo Derecho Germánico de la época en que Tácito comienza a analizar a esta
curiosa civilización que se extiende hasta las puertas del Imperio, del
siguiente modo: en primer lugar no hay acción pública, es decir, no hay nadie
que representando a la sociedad, a un grupo, al poder, o a quien lo detente
tenga a su cargo acusaciones contra los individuos. Para que hubiese un proceso
penal era necesario que hubiese habido daño, que al menos alguien afirmase haber
sufrido daño o se presentase como víctima y que esta presunta víctima designase
su adversario. La víctima podía ser la persona directamente ofendida o alguien
que, perteneciendo a su familia, asumiese la causa del pariente. La acción penal
se caracterizaba siempre por ser una especie de duelo u oposición entre
individuos, familias, o grupos. No había intervención alguna de ningún
representante de la autoridad, se trataba de una reclamación de un individuo a
otro que se desarrollaba con la sola intervención de estos dos personajes: el
que se defiende y el que acusa. Conocemos sólo dos casos bastante curiosos en
que había una especie de acción pública: la traición y la homosexualidad. En
estos casos intervenía la comunidad, que se consideraba lesionada, y
colectivamente exigía reparación a un individuo. Por lo tanto la primera
condición que observamos para que hubiera acción penal en el antiguo Derecho
Germánico era la existencia de dos personajes y nunca tres.
La segunda condición era que, una vez introducida la acción
penal, cuando un individuo ya se había declarado víctima y reclamaba reparación
a otro, la liquidación judicial se llevara a cabo como una especie de
continuación de la lucha entre los contendientes. Se inicia así una suerte de
guerra particular, individual, y el procedimiento penal será sólo una
ritualización de la lucha entre los individuos. El Derecho Germánico no opone la
guerra a la justicia, no identifica justicia y paz, sino, por el contrario,
supone que el derecho es una forma singular y reglamentada de conducir la guerra
entre los individuos y de encadenar los actos de venganza. El derecho es, pues,
una manera reglamentada de hacer la guerra. Por ejemplo, cuando alguien es
muerto, cualquiera de los parientes cercanos del muerto puede ejercer la
práctica judicial de la venganza, práctica que no significa la renuncia a matar
a alguien, en principio, al asesino. Entrar en el dominio del derecho significa
matar al asesino, pero matarlo de acuerdo con ciertas reglas, cumpliendo con
ciertas formas. Si el asesino cometió el crimen de esta o aquella manera, será
preciso matarlo cortándolo en pedazos o decapitándolo y colocando la cabeza en
una estaca frente a su casa. Estos actos ritualizan el gesto de la venganza y lo
caracterizan como venganza judicial. El derecho es, en consecuencia, la forma
ritual de la guerra.
La tercera condición es que, si es verdad que no hay oposición
entre derecho y guerra, no es menos cierto que puede llegarse a un acuerdo, esto
es, interrumpir estas hostilidades reglamentadas. El antiguo Derecho Germánico
siempre ofrece la posibilidad de llegar a un acuerdo o transacción a través de
esta serie de venganzas rituales y recíprocas. La interrupción puede ser un
pacto: en ese instante los dos adversarios recurren a un pacto que, contando con
su mutuo consentimiento, establecerá una suma de dinero que constituye el
rescate. No se trata del rescate de la falta pues no hay falta sino tan sólo
daño y venganza. En este procedimiento del Derecho Germánico uno de los
adversarios rescata el derecho de tener paz, de escapar a la posible venganza de
su contendiente. Rescata su propia vida y no la sangre que derramó, y pone así
fin a la guerra. La interrupción de la guerra ritual es el tercer acto del drama
judicial del Derecho Germánico.
El sistema que reglamenta los conflictos y litigios en las
sociedades germánicas de esta época es, por consiguiente, un procedimiento
enteramente gobernado por la lucha y la transacción, es una prueba de fuerza que
puede terminar en transacción económica. Se trata de un procedimiento que no
autoriza a colocar un tercer individuo sobre los dos adversarios a la manera de
un elemento neutro que busca la verdad intentando saber cuál de los dos no
miente; por lo tanto, nunca interviene en este tipo de sistema un procedimiento
de indagación o una investigación de la verdad. Este era el núcleo del Derecho
Germánico antes de la invasión del Imperio Romano.
No me detendré en describir la larga serie de peripecias que
caracteriza las relaciones entre este Derecho Germánico y el Derecho Romano:
relaciones de rivalidad o competencia a veces, y otras, de abierta complicidad.
Entre los siglos v y X de nuestra era se produjeron penetraciones, roces y
conflictos entre ambos sistemas de derecho. Cada vez que sobre las ruinas del
Imperio Romano comienza a esbozarse un Estado y empieza a nacer la estructura
estatal, el Derecho Romano, viejo derecho de Estado, se revitaliza. Fue así que
en los reinos merovingios, sobre todo en la época del Imperio Carolingio, el
Derecho Romano se impuso al Derecho Germánico. Por otro lado, cada vez que se
disuelven estos embriones o lineamientos de Estados el Derecho Germánico
reaparece. Cuando se desmorona el Imperio Carolingio en el siglo X, triunfa el
Derecho Germánico y el Derecho Romano cae en el olvido, permaneciendo así
durante varios siglos hasta que renace a finales del siglo XII y en el curso del
XIII. Es así que el derecho feudal es esencialmente germánico, no presenta
ninguno de los elementos de los procedimientos de indagación, establecimiento de
la verdad de las sociedades griegas o el Imperio Romano.
En el derecho feudal el litigio entre individuos se
reglamentaba por el sistema de la prueba (épreuve). Cuando un individuo
se presentaba llevando una reivindicación, una querella, acusando a otro de
haber robado o matado, el litigio entre ambos se resolvía por una serie de
pruebas aceptadas por los dos y a las que ambos se sometían. Este sistema no era
una manera de probar la verdad sino la fuerza, el peso o la importancia de quien
decía.
En primer lugar había pruebas sociales, pruebas de la
importancia social de un individuo. En el viejo derecho de Borgoña del siglo XI,
el acusado de asesinato podía establecer perfectamente su inocencia reuniendo a
su vez doce testigos que juraban que él no había cometido asesinato alguno. El
juramento, por ejemplo, no se fundaba en haber visto con vida a la presunta
víctima o en una coartada para el presunto asesino. Para prestar juramento,
atestiguando que un individuo no había matado era necesario ser pariente del
acusado, era preciso tener con él relaciones de parentesco que garantizaban no
su inocencia sino su importancia social. Con ello se mostraba la solidaridad
social que un individuo era capaz de concitar, su peso, su influencia, la
importancia del grupo al que pertenecía y de las personas dispuestas a apoyarlo
en una batalla o un conflicto. La prueba de la inocencia, de no haberse cometido
el acto en cuestión, no era en modo alguno el testimonio.
En segundo lugar, había pruebas de tipo verbal. Cuando un
individuo era acusado de algo —robo o asesinato— debía responder a esta
acusación con cierto número de fórmulas, garantizando que no había cometido
delito. Podía suceder que el individuo fracasara o tuviera éxito al pronunciar
estas fórmulas. En algunos casos se pronunciaba la fórmula y se perdía, no por
haber mentido o por haberse probado que se había mentido sino simplemente porque
no se había pronunciado la fórmula correctamente. Un error de gramática, un
cambio de palabras invalidaba la fórmula y no la verdad de lo que se pretendía
probar. Es evidente que al nivel de la prueba sólo se trataba de un juego verbal
porque en el caso de un menor, una mujer, o un padre, el acusado podía ser
sustituido por otra persona. Esta otra persona que, tiempo después en la
historia del derecho se convertiría en el abogado, era quien debía pronunciar
las fórmulas en lugar del acusado. Sí se equivocaba al pronunciarlas, aquél a
quien reemplazaba perdía el proceso.
Estaban, finalmente, las famosas pruebas corporales, físicas,
llamadas ordalías, que consistían en someter a una persona a un juego, una
especie de lucha con su propio cuerpo para comprobar si era capaz de vencer o si
fracasaría. Por ejemplo, en algunas regiones del norte de Francia, durante el
Imperio Carolingio, había una prueba célebre que se imponía a quien fuese
acusado de asesinato: el acusado debía caminar sobre hierro al rojo y, si se
comprobaba dos días después que aún tenía cicatrices, perdía el proceso. Había
otras pruebas tales como la ordalía del agua que consistía en amarrar la mano
derecha al pie izquierdo de una persona y arrojarla al agua. Si el desgraciado
no se ahogaba perdía el proceso pues eso quería decir que el agua no lo había
recibido bien, y si se ahogaba lo ganaba pues era evidente que el agua no lo
había rechazado. Todas estas confrontaciones del individuo y su cuerpo con los
elementos naturales son una trasposición simbólica cuya semántica debería ser
estudiada sobre la base de la lucha de los individuos entre sí. En realidad se
trata siempre de una batalla para saber quién es el más fuerte: en el viejo
Derecho Germánico, el proceso es sólo una continuación reglamentada,
ritualizada, de la guerra.
Podría haber dado ejemplos más convincentes tales como las
luchas entre dos adversarios a lo largo de un proceso, luchas físicas, los
famosos Juicios de Dios. Cuando dos individuos se enfrentaban por la propiedad
de un bien o a causa de un asesinato siempre se podía, con acuerdo de ellos,
luchar obedeciendo determinadas reglas (duración de la lucha, tipo de arma), con
la asistencia del público que estaba allí sólo para asegurar la regularidad de
lo que acontecía. Quien ganaba la lucha ganaba también el proceso y no se le
daba la posibilidad de decir la verdad; ni siquiera se le pedía que probara la
verdad de sus pretensiones.
En el sistema de la prueba judicial feudal no se trata de
investigar la verdad sino más bien de una especie de juego de estructura
binaria. El individuo acepta la prueba o renuncia a ella. Si renuncia, si no
quiere intentar la prueba, pierde el proceso de antemano. Si hay prueba, vence o
fracasa, y no hay otra posibilidad. La forma binaría es la primera
característica de la prueba.
La segunda característica es que la prueba termina por una
victoria o un fracaso. Siempre hay alguien que gana y alguien que pierde, el más
fuerte o el más débil, un resultado favorable o desfavorable. En ningún momento
aparece algo semejante a la sentencia, como ocurrirá a partir de finales del
siglo XII y comienzos del XIII. La sentencia consiste en la enunciación, por un
tercero, de lo siguiente: cierta persona que ha dicho la verdad tiene razón;
otra, que ha dicho una mentira, no tiene razón. Por consiguiente, la sentencia
no existe; la separación de la verdad y el error entre los individuos no
desempeña papel alguno; existe simplemente la victoria o el fracaso.
La tercera característica es que esta prueba es, en cierta
manera, automática. No es necesaria la presencia de un tercer personaje para
distinguir a los dos adversarios: el equilibrio de las fuerzas, el juego, la
suerte, el vigor, la resistencia física, la agilidad intelectual, se encargarán
de establecer las diferencias entre los individuos según un mecanismo que se
desarrolla automáticamente. La autoridad interviene sólo como testigo de la
regularidad del procedimiento. En el momento en que se llevan a cabo estas
pruebas judiciales está presente alguien que recibe el nombre de juez —el
soberano político o alguien designado con el consentimiento mutuo de los dos
adversarios— simplemente para comprobar que la lucha se lleva a cabo
regularmente. El juez no atestigua acerca de la verdad sino tan sólo de la
regularidad del procedimiento.
La cuarta característica es que en este mecanismo la prueba no
sirve para nombrar o determinar quién es el que dice la verdad, sino para
establecer quién es el más fuerte, y al mismo tiempo quién tiene razón. En una
guerra o prueba no judicial, uno de los dos es siempre el más fuerte pero esto
no prueba que, a la vez, tenga razón. La prueba judicial es una manera de
ritualizar la guerra o trasponerla simbólicamente, una manera de darle ciertas
formas derivadas y teatrales de tal modo que el más fuerte será designado, por
ese motivo, como quien tiene razón. La prueba es un operador de derecho, un
permutador de la fuerza por el derecho, especie de shifter que permite el
pasaje de la fuerza al derecho. La prueba no tiene una función apofántica, no
designa, manifiesta o hace aparecer la verdad, es un operador de derecho y no un
operador de verdad u operador apofántico. Estas son pues, las características de
la prueba en el viejo Derecho Feudal.
Este sistema de práctica judicial desaparece a fines del siglo
XII y durante el siglo XIII. Toda la segunda mitad de la Edad Media asistirá a
la transformación de estas viejas prácticas y a la invención de nuevas formas de
justicia, de prácticas y procedimientos judiciales. Formas que son absolutamente
capitales para la historia de Europa y el mundo entero, en la medida en que
Europa impone violentamente su yugo a toda la superficie de la tierra. En esa
reelaboración del derecho se inventó algo que, en realidad, no concierne tanto a
los contenidos sino a las formas y condiciones de posibilidad del saber. En el
Derecho de esa época se inventó una determinada manera de saber, una condición
de posibilidad de saber cuya proyección y destino será capital para Occidente.
Esta modalidad de saber es la indagación, que apareció por primera vez en Grecia
y quedó oculta después de la caída del Imperio Romano durante varios siglos. La
indagación que resurge en los siglos XII y XIII es, sin embargo, de un tipo
bastante diferente de aquél que vimos como ejemplo en Edipo.
¿Por qué desaparece en esta época la vieja forma judicial que
expuse en sus notas esenciales? Puede decirse, esquemáticamente, que uno de los
rasgos fundamentales de la sociedad feudal de la Europa occidental es que la
circulación de los bienes está relativamente poco asegurada por el comercio. Se
asegura por mecanismos de herencia o transmisión testamentaria y, sobre todo,
por el enfrentamiento bélico, militar, extrajudicial o judicial. Uno de los
medios más importantes de asegurar la circulación de los bienes en la Alta Edad
Media era la guerra, la rapiña, la ocupación de tierras, de un castillo o una
ciudad. Nos encontramos en una frontera difusa entre el derecho y la guerra, en
la medida en que el derecho es una manera de continuar la guerra. Por ejemplo,
alguien que dispone de fuerza armada ocupa unas tierras, un bosque, una
propiedad cualquiera y en ese momento hace prevalecer su derecho. Se inicia
entonces un largo pleito al final del cual aquél que no posee fuerza armada y
quiere recuperar sus tierras sólo obtiene la partida del invasor mediante un
pago. Este acuerdo está en el límite entre lo judicial y lo bélico y es una de
las formas más frecuentes del enriquecimiento. La circulación, el intercambio de
bienes, las quiebras y los enriquecimientos se hicieron, en su mayoría, según
este mecanismo.
No obstante, es interesante comparar la sociedad feudal en
Europa y las sociedades llamadas primitivas que actualmente estudian los
etnólogos. En éstas el intercambio de bienes se realiza a través del pleito y la
rivalidad que se dan sobre todo en forma de prestigio al nivel de las
manifestaciones y los signos. En la sociedad feudal la circulación de los bienes
se lleva a cabo igualmente en forma de rivalidad y pleito, sólo que en este caso
lo que está en juego no es el prestigio y, por el contrario, se manifiesta una
conducta belicosa. En las sociedades llamadas primitivas las riquezas se
intercambian por prestaciones de rivalidad porque no son sólo bienes sino
también signos. En las sociedades feudales, las riquezas se intercambian no sólo
porque son bienes y signos sino porque son bienes, signos y además armas: la
riqueza es el medio por el que se puede ejercer la violencia en relación con el
derecho de vida y muerte sobre los demás. La guerra, el litigio judicial y la
circulación de bienes forman parte a lo largo de la Edad Media, de un gran
proceso único y fluctuante.
Detectamos pues, una doble tendencia que es característica de
la sociedad feudal. Por un lado hay una concentración de las armas en manos de
los más poderosos que tienden a impedir su utilización por los más débiles.
Vencer a alguien es privarlo de sus armas, noción de donde proviene la
concentración del poder armado que dio fuerza en los Estados feudales a los más
poderosos y, finalmente, al más poderoso de todos, el monarca. Por otro lado y
simultáneamente están las acciones y los litigios judiciales que eran una manera
de hacer circular los bienes. Se comprende así por qué los más poderosos
procuraron controlar los litigios judiciales, impidiendo que se desenvolviesen
espontáneamente entre los individuos, y por qué intentaron apoderarse de la
circulación judicial y litigiosa de los bienes, hecho que implicó la
concentración de las armas y el poder judicial, que se formaba en esta época, en
manos de los mismos individuos.
La existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial
es una idea aparentemente bastante antigua en el ámbito del derecho
constitucional aunque, en verdad, pueda decirse que es una idea reciente que
data aproximadamente de Montesquieu. Pero lo que aquí nos interesa es ver cómo
se formó el poder judicial. El poder judicial no existía en la Alta Edad Media,
la liquidación era una materia que resolvían los individuos entre sí: sólo se
pedía al más poderoso o a aquél que ejercía la soberanía en función de sus
poderes políticos, mágicos y religiosos que comprobase la regularidad del
procedimiento y no que hiciese justicia. No había poder judicial autónomo y
tampoco un poder judicial que estuviera en manos de quien detentaba el poder
político o poder de las armas. Como el pleito judicial aseguraba la circulación
de los bienes, el derecho de ordenar y controlar ese pleito judicial, por ser un
medio de acumular riquezas, fue confiscado por los más ricos y poderosos.
La acumulación de la riqueza y el poder de las armas y la
constitución del poder judicial en manos de unos pocos es un único proceso que
se fortaleció en la alta Edad Media y alcanzó su madurez con la formación de la
primera gran monarquía medieval, en la segunda mitad del siglo XII. En este
momento aparecen una serie de fenómenos totalmente nuevos en relación con la
sociedad feudal. el Imperio Carolingio y las antiguas reglas del Derecho
Romano.
1) Una justicia que no es más pleito entre individuos y libre
aceptación por estos individuos de ciertas reglas de liquidación sino que, por
el contrario, se impondrá a individuos, oponentes, partidos. Los individuos no
tendrán en adelante el derecho de resolver, regular o irregularmente. sus
litigios; deberán someterse a un poder exterior a ellos que se les impone como
poder judicial y político.
2) Aparece una figura totalmente nueva, que no tiene
precedentes en el Derecho Romano: el procurador. Este curioso personaje que
surge en Europa hacia el siglo XII se presentará como representante del
soberano, del rey o del señor. Cada vez que hay un crimen, delito o pleito entre
individuos, el procurador se hace presente en su condición de representante de
un poder lesionado por el solo hecho de que ha habido delito o crimen. El
procurador doblará a la víctima, pues estará detrás de aquél que debería haber
planteado la queja, diciendo: «Si es verdad que este hombre lesionó a este otro,
yo, representante del soberano, puedo afirmar que el soberano, su poder, el
orden que él dispensa, la ley que él estableció, fueron igualmente lesionados
por este individuo. Así, yo también me coloco contra él». De esta manera, el
soberano, el poder político, vienen a doblar y, paulatinamente, a sustituir a la
víctima. Este fenómeno, que es absolutamente nuevo, permitirá que el poder
político se apodere de los procedimientos judiciales. El procurador, pues, se
presenta como representante del soberano lesionado por el daño.
3) Aparece una noción absolutamente nueva: la infracción.
Mientras el drama jurídico se desenvolvía entre dos individuos, víctima y
acusado, se trataba sólo del daño que un individuo causaba a otro. La cuestión
consistía en saber si había habido daño y quién tenía razón. A partir del
momento en que el soberano o su representante, el procurador, dicen: «Yo también
he sido lesionado por el daño», resulta que el daño no es solamente una ofensa
de un individuo a otro sino también una ofensa que infringe un individuo al
Estado, al soberano como representante del Estado, un ataque no al individuo
sino a la ley misma del Estado. Se sustituye de esta manera la noción de crimen,
la vieja noción de daño por la de infracción. La infracción no es un daño
cometido por un individuo contra otro, es una ofensa o lesión de un individuo al
orden, al Estado, a la ley, a la sociedad, a la soberanía, al soberano. La
infracción es una de las grandes invenciones del pensamiento medieval. Se ve así
cómo el poder estatal va confiscando todo el procedimiento judicial, el
mecanismo judicial, el mecanismo de liquidación inter-Individual de los litigios
de la alta Edad Media.
4) Hay por último, un descubrimiento, una invención tan
diabólica como la del procurador y la infracción: el Estado, o mejor, el
soberano (ya que no se puede hablar de Estado en esta época) es no sólo la parte
lesionada sino además la que exige reparación. Cuando un individuo pierde el
proceso es declarado culpable y debe una reparación a su víctima, pero esta
reparación no es la que aparecía en el antiguo derecho del feudalismo o en el
Derecho Germánico, ya no se trata de que el perdedor rescate su paz dando
satisfacción a su adversario, ahora se exigirá del culpable no sólo la
reparación del daño hecho a otro individuo sino también la reparación de la
ofensa cometida contra el soberano, el Estado, la ley. Es así que aparece con el
mecanismo de las multas el gran mecanismo de las confiscaciones. Las
confiscaciones de bienes son para las monarquías nacientes uno de los grandes
medios de enriquecerse e incrementar sus propiedades. Las monarquías
occidentales se fundaron sobre la apropiación de la justicia, que les permitía
la aplicación de estos mecanismos de confiscación. He aquí el fondo político de
esta transformación.
Es necesario explicar ahora el establecimiento de la sentencia,
cómo se llega al final de un proceso en el que uno de los personajes principales
es el procurador. Si la principal víctima de una infracción es el rey, si es el
procurador quien se queja en primer lugar, se comprende que la liquidación
judicial no pueda ser ya obtenida a través de los mecanismos de la prueba. El
rey o su representante, el procurador, no pueden arriesgar sus vidas o bienes
cada vez que se comete un crimen. El acusador y el procurador no se enfrentan en
un pie de igualdad, como ocurría en el caso de la lucha entre dos individuos. Se
necesita encontrar un nuevo mecanismo diferente de la prueba o la lucha entre
dos adversarios para saber si alguien es culpable o no. El modelo bélico ya no
puede aplicarse.
¿Cuál será el modelo que habrá de adoptarse? Este es uno de los
grandes momentos de la historia de Occidente. Había dos modelos Para resolver el
problema: en primer lugar, un modelo intra-jurídico. En el antiguo Derecho
Germánico se daba un caso en que la colectividad en su totalidad podía
intervenir, acusar a alguien y obtener su condena: era el delito flagrante,
cuando un individuo era sorprendido en el momento exacto en que cometía el
crimen. En ese momento las personas que lo sorprendían tenían el derecho de
llevarlo ante el soberano o ante quien detentara el poder político y decir:
«Nosotros lo vimos haciendo tal cosa y en consecuencia hay que castigarlo o
exigirle una reParación». Había así, en la esfera misma del derecho, un modelo
de intervención colectiva y decisión autoritaria para la liquidación de un
litigio de orden judicial: era el caso del delito flagrante, cuando el crimen
era sorprendido en su actualidad. Evidentemente este modelo no podía ser
utilizado cuando no se sorprende al individuo en el momento en que comete el
crimen —el caso más frecuente por otra parte—. El problema era pues, saber en
qué condiciones podía generalizarse el modelo del delito flagrante y utilizarlo
en ese nuevo sistema del Derecho que estaba naciendo, conducido y orientado por
la soberanía política y sus representantes.
Se optó por utilizar un segundo modelo extra-judicial que, a su
vez, se subdivide en dos; mejor dicho, que en esa época tenía una doble
existencia, una doble inserción. Se trataba del modelo de la indagación que
existía en la época del Imperio Carolingio. Cuando los representantes del
soberano debían solucionar un problema de derecho, poder, o una cuestión de
impuestos, costumbres, foro o propiedad, se cumplía con un procedimiento
perfectamente ritualizado y regular: la inquisitio, la indagación. El
representante del poder llaMaba a personas consideradas capaces de conocer las
costumbres, el derecho o los títulos de propiedad, las reunía, hacía que jurasen
decir la verdad, les preguntaba qué conocían, qué habían visto o qué sabían de
oídas, y seguidamente las dejaba a solas para que deliberasen. Al final de esta
deliberación se pedía la solución del problema. Este era un método de gestión
administrativa que los funcionarios del Imperio Carolingio practicaban
regularmente y fue empleado, cuando ya éste se había disuelto, por Guillermo el
Conquistador en Inglaterra. En 1066 los conquistadores normandos ocuparon
Inglaterra, se apoderaron de los bienes anglosajones y entraron en litigio con
la población autóctona y entre sí con motivo de la posesión de estos bienes.
Guillermo el Conquistador pone todo en orden para integrar a los recién llegados
normandos con la antigua población anglosajona, lleva a cabo una enorme
indagación sobre el estado de las propiedades, la situación de los impuestos, el
sistema de foros, etc. Es el famoso Domesday Book, único ejemplo global
que poseemos de estas indagaciones que eran una vieja práctica administrativa de
los emperadores carolingios. El procedimiento de indagación administrativa tiene
algunas características importantes.
1) El poder político es el personaje central.
2) El poder se ejerce, en principio, haciendo preguntas,
cuestionando. No sabe la verdad y procura saberla.
3) Para determinar la verdad, el poder se dirige a los
notables, personas que considera capaces de saber debido a su situación, edad,
riqueza, notoriedad, etcétera.
4) Al contrario de lo que se ve al final de Edipo Rey, el poder
consulta a los notables sin forzarlos a decir la verdad mediante el empleo de la
violencia, la presión o la tortura. Se les pide que se reúnan libremente y que
den una opinión colectiva. Se deja que colectivamente digan aquello que
consideran es la verdad.
Tenemos pues un tipo de establecimiento de la verdad totalmente
relacionado con la gestión administrativa de la primera gran forma de Estado
conocida en Occidente. Estos procedimientos de indagación permanecieron
olvidados durante los siglos X y XI en la Europa del alto feudalismo y hubieran
sido olvidados totalmente si la Iglesia no los hubiese utilizado para la gestión
de sus propios bienes. Será preciso entonces que compliquemos un poco el
análisis, pues si la Iglesia utilizó nuevamente el método carolingio de
indagación, fue porque ya lo había practicado antes del Imperio Carolingio, por
razones más espirituales que administrativas.
En efecto, en la Iglesia merovingia y carolingia,
correspondiente a la alta Edad Media, se practicaba la indagación. Este método
se llamaba visitatio y consistía en la visita que, según los estatutos,
debía realizar el obispo por las distintas comarcas de su diócesis y que las
grandes órdenes monásticas retomaron poco después. Al llegar a un determinado
lugar el obispo instituía primeramente la inquisitio generalis,
preguntando a todos los que debían saber (los notables, los más virtuosos) qué
había ocurrido durante su ausencia; en particular, si había habido faltas,
crímenes, etc. Si esta indagación recibía una respuesta positiva, el obispo
pasaba a un segundo momento, la inquisitio specialis que consistía en
averiguar qué se había hecho y quién o quiénes lo habían hecho; en determinar,
en verdad, quién era el autor y cuál la naturaleza del acto. La confesión del
culpable podía interrumpir la inquisición en cualquier momento, en su forma
general o especial. Quien hubiese cometido el crimen podía presentarse y
proclamar públicamente: «Sí, se cometió un crimen. Consistió en esto o aquello y
yo soy el autor».
Esta forma espiritual y esencialmente religiosa de la
indagación eclesiástica existió durante toda la Edad Media y fue adquiriendo
funciones administrativas y económicas. Cuando la Iglesia se convirtió en los
siglos X, XI y XII, en el único cuerpo económico, político coherente de Europa,
la inquisición eclesiástica fue al mismo tiempo indagación espiritual sobre los
pecados, faltas y crímenes cometidos, e indagación administrativa sobre la
manera en que eran administrados los bienes de la Iglesia, cómo se reunían los
beneficios, cuánto se acumulaba y cuánto se distribuía, etc. Este modelo, al
mismo tiempo religioso y administrativo de la indagación subsistió hasta el
siglo XII, cuando el Estado naciente o incluso antes, la persona del soberano
que surgía como fuente de todo poder, pasa a confiscar los procedimientos
judiciales. Estos procedimientos judiciales en adelante no pueden funcionar de
acuerdo con el sistema de la prueba. ¿Cómo hará pues el procurador para
establecer si alguien es o no culpable? El modelo —espiritual y administrativo,
religioso y político, manera de gestionar, vigilar y controlar las almas— se
encuentra en la Iglesia: indagación entendida como mirada tanto sobre los bienes
y las riquezas como sobre los corazones, los actos, las intenciones, etc. Este
es el modelo que será recobrado en el procedimiento judicial. El procurador del
rey hará lo mismo que los visitantes eclesiásticos en las parroquias, diócesis y
comunidades: procurará establecer por inquisitio, por indagación, si hubo
crimen, cuál fue y quién lo cometió.
La hipótesis que, precisamente quisiera formular es la
siguiente: la indagación tuvo un doble origen, origen administrativo ligado al
surgimiento del Estado en la época carolingia y origen religioso, eclesiástico,
que está presente durante toda la Edad Media. Este procedimiento de indagación
fue utilizado por el procurador del rey —la justicia monárquica naciente— para
desempeñar la función del delito flagrante que antes mencioné. La indagación
será el sustituto del delito flagrante. Si se consigue reunir efectivamente a
las personas que pueden garantizar bajo juramento que vieron, si es posible
establecer por medio de ellas que algo sucedió realmente, podrá obtenerse
indirectamente a través de la indagación y por intermedio de las personas que
saben, el equivalente del delito flagrante. Entonces se podrán tratar gestos,
actos, delitos, crímenes, que no están ya en el campo de la actualidad, como si
fuesen delitos flagrantes. Se logra así una nueva manera de prorrogar la
actualidad, de transferirla de una época a otra y ofrecerla a la mirada, al
saber, como si aún estuviese presente. Esta inserción del procedimiento de
indagación reactualizando, haciendo presente, sensible, inmediato, verdadero, lo
ocurrido, como si lo estuviésemos presenciando, constituye un descubrimiento
capital.
Podemos extraer de este análisis algunas conclusiones:
1) Es común que se oponga el nuevo procedimiento racional de
indagación a las viejas pruebas del derecho bárbaro. He señalado supra
las diferentes maneras empleadas en la alta Edad Media para intentar establecer
quién tenía razón. Tenemos la impresión de estar frente a sistemas bárbaros,
arcaicos, irracionales, y nos resulta sorprendente comprobar que fue necesario
esperar hasta el siglo XII para que se llegase, a través del procedimiento de la
indagación, a un sistema racional de establecimiento de la verdad. Sin embargo,
yo no creo que el procedimiento de indagación sea simplemente el resultado de
una especie de progreso de la racionalidad. No fue racionalizando los
procedimientos judiciales que se llegó a él, fue toda una transformación
política, una nueva estructura política, la que hizo no sólo posible sino además
necesaria la utilización de este procedimiento en el dominio judicial. La
indagación en la Europa medieval es sobre todo un proceso de gobierno, una
técnica de administración, una modalidad de gestión, en otras palabras, es una
determinada manera de ejercer el pode. Nos engañaríamos si viésemos en la
indagación el resultado natural de una razón que actúa sobre sí misma, se
elabora, hace sus propios progresos; o bien si viésemos en ella el efecto de un
conocimiento, de un sujeto de conocimiento elaborándose. Ninguna historia
expresada en términos de progreso de la razón, perfeccionamiento del
conocimiento, puede dar cuenta de la adquisición de la racionalidad de la
indagación. Su aparición es un fenómeno político complejo y el análisis de las
transformaciones políticas de la sociedad medieval explica cómo, por qué y en
qué momento aparece este tipo de establecimiento de la verdad a partir de
procedimientos jurídicos completamente diferentes. Ninguna referencia a un
sujeto de conocimiento y a su historia interna podría dar cuenta de este
fenómeno. Sólo el análisis de los juegos de fuerza política. de las relaciones
de poder puede explicar las razones del surgimiento de la indagación.
2) La indagación deriva de un cierto tipo de relaciones de
poder, de una manera de ejercer el poder. Se introduce en el derecho a partir de
la Iglesia y está, en consecuencia, impregnado de categorías religiosas. En la
concepción de la Alta Edad Media lo esencial era el daño, lo que había pasado
entre dos individuos: no había falta ni infracción. La falta, el pecado, la
culpabilidad moral no intervenían en absoluto. El problema consistía en saber si
hubo ofensa, quién la practicó y si aquél que pretende haber sufrido la ofensa
es capaz de soportar la prueba que propone a su adversario. No hay error,
culpabilidad, ni relación con el recado. Por el contrario, a partir del momento
en que la indagación se introduce en la práctica judicial trae consigo la
importante noción de infracción. Cuando un individuo causa daño a otro hay
siempre a fortiori, daño a la soberanía, a la ley, al poder. Por otra
parte, debido a todas las implicaciones y connotaciones religiosas de la
indagación el daño será tratado como una falta moral, casi religiosa. Tenemos
así, hacia finales del siglo XII, una curiosa conjunción entre la infracción a
la ley y la falta religiosa. Comienzan a actuar conjuntamente las nociones de
lesión al soberano y pecado, y así las encontraremos, profundamente unidas en el
Derecho Clásico. Aún hoy no estamos totalmente libres de esta conjunción.
3) La indagación que aparece en el siglo XII como consecuencia
de esta transformación en las estructuras políticas y en las relaciones de poder
reorganizó enteramente (o a su turno se reorganizaron) todas las prácticas
judiciales de la Edad Media, de la época clásica e incluso de la moderna.
4) En términos generales esta indagación judicial se extendió a
muchos otros dominios de prácticas —sociales, económicas— y en muchos dominios
de saber. Los procedimientos de indagación que se expandieron por toda la
sociedad a partir del siglo XIII nacen de estas indagaciones judiciales
conducidas por los procuradores del rey.
Algunos eran fundamentalmente administrativos o económicos. Fue
merced a indagaciones sobre el estado de la población, el nivel de las riquezas,
la cantidad de dinero y recursos, que los agentes reales aseguraron,
establecieron y aumentaron el poder monárquico. Así fue también cómo se acumuló
al final de la Edad Media, en los siglos XVII y XVIII todo un saber económico
acerca de la administración de los Estados y es de esta forma regular de
administración de los estados, de transmisión y continuidad del poder político,
que nacieron ciencias como la Economía Política, la Estadística, etc.
Estas técnicas de indagación se difundieron igualmente en
dominios no vinculados directamente al ejercicio del poder: dominio del saber o
del conocimiento en el sentido tradicional de la palabra. A partir de los siglos
XIV y XV aparecen tipos de indagación que procuran establecer la verdad
partiendo de testimonios cuidadosamente recogidos en dominios tales como la
Geografía, la Astronomía, el conocimiento de los climas, etc. Aparece, en
particular, una técnica de viaje, empresa política de ejercicio del poder y
empresa de curiosidad y adquisición de saber que condujo finalmente al
descubrimiento de América. Todas las grandes indagaciones que se impusieron al
final de la Edad Media son, en el fondo, la eclosión y dispersión de esta
primera forma, matriz nacida en el siglo XII. Incluso dominios como la Medicina,
la Botánica, la Zoología, a partir de los siglos XVI y XVII, son irradiaciones
de este proceso. El gran movimiento cultural que después del siglo XII comienza
a preparar el Renacimiento puede ser definido en gran medida como el desarrollo
o el florecimiento de la indagación como forma general de saber.
En cuanto la indagación se desarrolla como forma general de
saber en cuyo seno hará eclosión el Renacimiento, la prueba tiende a
desaparecer. Sólo encontraremos de ella los elementos, sus restos en forma de la
famosa tortura, pero ya mezclada con la preocupación de obtener la confesión,
prueba de verificación. Se puede hacer toda una historia de la tortura
situándola entre los procedimientos de la prueba y la indagación. La prueba
tiende a desaparecer en la práctica judicial y desaparece también en los
dominios del saber. Podríamos señalar dos ejemplos:
En primer lugar, la alquimia, que es un saber que tiene por
modelo a la prueba. En la alquimia no se trata de llevar a cabo una indagación
para saber lo que pasa, la verdad, sino, esencialmente, de un enfrentamiento
entre dos fuerzas: la del alquimista que busca y la de la naturaleza que esconde
sus secretos, enfrentamiento análogo al de luz y sombra, bien y mal, Dios y
Satanás. El alquimista realiza una suerte de lucha en la que él es al mismo
tiempo el espectador —el que verá el resultado del combate— y uno de los
combatientes, que puede ganar o perder. Puede decirse que la alquimia es una
forma química, naturalista, de la prueba. La confirmación de esto es
precisamente el hecho de que el saber alquímico no se transmitió, no se acumuló,
como resultado de indagaciones que permitiesen llegar a la verdad, se transmitió
únicamente en forma de reglas de procedimiento, secretas o públicas: qué debe
hacerse, cómo se debe actuar, qué principios han de respetarse, qué invocaciones
deben ser pronunciadas, qué textos leer, qué códigos deben estar presentes. La
alquimia es esencialmente un corpus de reglas jurídicas, de
procedimientos; su desaparición, el que un nuevo tivo de saber se constituyera
absolutamente fuera de su dominio, se debe a que ese nuevo saber tomó como
modelo la matriz de la indagación. Todo saber de indagación, saber naturalista,
botánico, mineralógico, filológico, es absolutamente ajeno al saber alquímico,
que responde a los modelos judiciales de la prueba.
En segundo lugar, la crisis de la universidad medieval a
finales de la Edad Media puede ser analizada también en términos de oposición
entre la indagación y la prueba. En la universidad medieval el saber se
manifestaba, se transmitía y se autentificaba a través de determinados rituales,
el más célebre de los cuales era la disputatio. Consistía en el
enfrentamiento de dos adversarios que utilizaban las armas verbales, los
procesos retóricos y las demostraciones basadas esencialmente en el principio de
autoridad. No se apelaba a testigos de verdad sino a testigos de fuerza. Cuantos
más autores pudiese reunir a su lado uno de los participantes en la disputatio,
cuanto más pudiere invocar testimonios de autoridad, de fuerza, de peso, y no
testimonios de verdad, mayores posibilidades tenía de salir vencedor del
enfrentamiento. La disputatio es una forma de prueba, de manifestación y
autentificación del saber. El saber medieval, y sobre todo el saber
enciclopédico del Renacimiento a la manera de Pico della Mirandola que se
enfrentará con la forma medieval de la universidad, era precisamente del tipo de
la indagación. Haber visto, haber leído los textos, saber lo que efectivamente
se dijo, conocer lo que se dijo tanto como la naturaleza de aquello respecto de
lo cual algo se dijo, verificar lo que dijeron los autores por medio de la
comprobación de la naturaleza, utilizar a los autores ya no como autoridad sino
como testimonio, todo esto constituirá una de las grandes revoluciones en la
forma de transmisión del saber. La desaparición de la alquimia y la
disputatio, o mejor, el hecho de que esta última fuese relegada a formas
universitarias completamente esclerosadas y que perdiera a partir del siglo XVI
toda autoridad y eficacia como forma de autentificación real del saber, son
algunas de las numerosas señales que nos marcan el conflicto entre la indagación
y la prueba, y el triunfo de la primera sobre la segunda, a finales de la Edad
Media.
A modo de conclusión podíamos decir que la indagación no es en absoluto un
contenido sino una forma de saber, situada en la conjunción de un tipo de poder
y ciertos contenidos de conocimiento. Quienes quieren establecer una relación
entre lo que es conocido y las formas políticas, sociales o económicas que
sirven de contexto a ese conocimiento, suelen establecer esa relación por
intermedio de la conciencia o el sujeto de conocimiento. En mi opinión, la
verdadera conjunción entre procesos económico-políticos y conflictos de saber se
hallará en esas formas, que son al mismo tiempo modalidades de ejercicio del
poder y modalidades de adquisición y transmisión del saber. La indagación es
precisamente una forma política, de gestión, de ejercicio del poder que, por
medio de la institución judicial pasó a ser, en la cultura occidental, una
manera de autentificar la verdad, de adquirir cosas que habrán de ser
consideradas como verdaderas y de transmitirlas. La indagación es una forma de
saber-poder y es el análisis de este tipo de formas lo que nos conducirá al
análisis más estricto de las relaciones que existen entre los conflictos de
conocimiento y las determinaciones económico-políticas.
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