LEY Nº 11843
El presidente de la República
Por cuanto el congreso ha dado la Ley siguiente:
El congreso de la República Peruana.
Ha dado la Ley siguiente:
Art. 1°.- Créase en el departamento de Huánuco, a la provincia de Tingo María, que tendrá como capital el pueblo del mismo nombre, el cual se eleva, por la presente Ley, a categoría de ciudad.
Art. 2°.- La provincia de Tingo María, está constituido por el Distrito de Rupa Rupha, su capital la ciudad de Tingo María, y por los siguientes poblados o caseríos, lo que, asimismo, se elevan a la categoría de Distritos: Mariano Dámaso Beraún, que tendrá su capital el pueblo de Las Palmas, Luyando, en el kilómetro 141 de la carretera a Pucallpa, cuya capital será el pueblo del mismo nombre; Daniel Alomía Robles, en los kilómetros 159 y 160 de la misma carretera, con capital el pueblo del mismo nombre; y Hermilio Valdizán, en el kilómetro 180 de la misma vía, que tendrá como capital, el pueblo del mismo nombre.
Art. 3°.- Los límites de la nueva Provincia de Tingo María, serán los siguientes: Por el norte, los límites del departamento de Huánuco con el departamento de San Martín, según la Ley Nº 1595, y el río Magdalena, aguas arriba, hasta encontrar el afluente de su margen derecha, llamado río Pucayacu, por el cual subirán hasta sus orígenes y de allí, subiendo una línea que cruzando las vertientes del río Cuchara, llegue hasta la quebrada de Camotes, afluente del río Monzón, hasta la desembocadura del río Rondos, por su margen derecha sigue por el río Rondos aguas arriba hasta encontrar las nacientes del río Balsa-Playa, afluentes del río Cayumba, seguirá por este río hasta su desembocadura en el Huallaga por el cual subirá hasta encontrar el río Chunatagua, su afluente de la margen derecha; por el Sur, el río Chunatagua hasta sus orígenes de donde descenderá por la quebrada Puente al río Tulumayo, por el cual seguirá hasta encontrar el río Topa y por éste hasta sus orígenes en la cordillera Divisoria; y por el Este con los límites del departamento de Loreto.
Los límites de los Distritos que se crean por el artículo 2° de esta Ley, serán los mismos que tienen los pueblos que los constituyen.
Art.4°.- El poder ejecutivo consignará en el Presupuesto General de la República, las partidas necesarias para dotar a la provincia de Tingo María de los servicios públicos correspondientes a su nueva categoría política.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en lima a los 17 días del mes de mayo de 1952.
Héctor Boza, presidente del senado.-Claudio Fernández Concha, presidente de la Cámara de Diputados.- Manuel B. Llosa, senador secretario.- Moisés Álvarez Amarillo, diputado secretario.
Al sr. Presidente Constitucional de la República
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los 27 días del mes de mayo de 1952.
Manuel A. Odría