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I T U L O I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°. -
La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y
disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias
se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones
contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones
comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
Artículo 2°.-
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a.
Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta
ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos
comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en
el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
b.
Juntas
de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial
representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo
objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar
por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de
las Municipalidades.
c.
Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual
en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos
deberán ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la
misma.
d.
Organización
comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de
lucro, que tengan por objeto representar y promover valores e intereses específicos
de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas
respectiva.
Artículo 3º. -
Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán
perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política
de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de
dichas organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o
representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a
sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en
el Estatuto Administrativo o Municipal.
Artículo 4º. -
Las
Juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada
en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º .
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de
las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y
extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo
subrogue, de acuerdo con los estatutos.
Artículo 5º. -
El
ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones
comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia,
nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la
misma.
Tampoco podrá negarse el
ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan
con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los estatutos no podrán
contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio
de personas o instituciones.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se
renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
Artículo 6º. -
Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público,
en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones
comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución,
las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las
directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y
de las demás organizaciones comunitarias, como, así mismo, de la ubicación de
sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y
autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia
autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones
practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos
en este artículo, las que se serán de costo del solicitante.
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