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Fecha de Publicación :
27.08.1992
Fecha de Promulgación:16.06.1992
Ultima Modificación: Ley 19602 25.03.1999
Nota: Texto transcrito del texto no
oficial
Ministerio Secretaría General de Gobierno
Unidad Jurídica
DECRETO
MINISTERIO DEL INTERIOR
TEXTO ACTUALIZADO
FIJA TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY N° 18.695,
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Santiago, 16 de Junio de 1992° Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 662.-
Visto: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política
de la República de Chile y la facultad que me ha conferido la disposición
decimocuarta transitoria de la ley Nº 19.130, de 19 de Marzo de 1992.
DECRETO
El texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, será el siguiente:
INDICE
TITULO I
DE LA MUNICIPALIDAD (ARTS. 1-48)
PARRAFO 1º
NATURALEZA Y CONSTITUCION (ARTS. 1-2)
PARRAFO 2º FUNCIONES Y ATRIBUCIONES (ARTS. 3-10)
PARRAFO 3° PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO MUNICIPALES (ARTS. 11-12)
PARRAFO 4° ORGANIZACION INTERNA (ARTS. 13-27)
PARRAFO 5° REGIMEN DE BIENES (ARTS. 28-33 BIS)
PARRAFO 6° PERSONAL (ARTS. 34-42)
PARRAFO 7° FISCALIZACION (ARTS. 43-48)
TITULO II DEL ALCALDE (ARTS. 49-60 TER)
PARRAFO 1° DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 49-55)
PARRAFO 2° ATRIBUCIONES (ARTS. 56-60 TER)
TITULO III DEL CONCEJO (ARTS. 61-78)
TITULO IV DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
PARRAFO 1° DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN (ARTS. 79-82)
PARRAFO 2° DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS Y LA OFICINA DE RECLAMOS (ARTS.
83-84)
PARRAFO 3° DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES Y LAS CONSULTAS NO
VINCULANTES (ARTS. 85-96)
TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES (ARTS. 97-116 )
TITULO VI DE LOS PERMISOS COMUNALES (ARTS. 117-123)
TÍTULO DEROGADO
TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES (ARTS.124-135)
PARRAFO 1°
DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES MUNICIPALES (ARTS. 124-130 BIS)
PARRAFO 2° DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES (ARTS.
131-135)
TITULO FINAL (ARTS.
136-ART. FINAL)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-8)
TITULO I
DE LA MUNICIPALIDAD (ARTS. 1-48)
PARRAFO 1°
NATURALEZA Y CONSTITUCION (ARTS. 1-2)
ARTICULO 1º La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que
determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de las respectivas comunas.
ARTICULO 2º Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su
máxima autoridad, y por el concejo. (1)
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PARRAFO 2°
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES (ARTS. 3-10)
ARTICULO 3º Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio,
las siguientes funciones privativas:
A) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación
deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.
B) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan
regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;
C) La promoción del desarrollo comunitario;
D) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de
la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter
general que dicte el ministerio respectivo;
E) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma
que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter
general que dicte el ministerio respectivo, y
F) El aseo y ornato de la comuna;
ARTICULO 4º
Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán
desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del
Estado, funciones relacionadas con:
A) La educación y la cultura;
B) La salud pública y la protección del medio ambiente;
C) La asistencia social y jurídica;
D) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;
E) El turismo, el deporte y la recreación;
F) La urbanización y la vialidad urbana y rural;
G) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;
H) El transporte y tránsito públicos;
I) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de
emergencia o catástrofes;
J) El apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad
ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;
K) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y
L) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.
ARTICULO 5º Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las
siguientes atribuciones esenciales:
A) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su
cumplimiento;
B) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;
C) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido
subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o
fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos
corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de
esta atributación, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico
y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes.
Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio,
podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y
conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;
D) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;
E) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y
concesiones que otorguen;
F) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;
G) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas
de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren
directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes
no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto
municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las
municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención
de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el
decreto con fuerza de la ley Nº 1-3063, de Interior, de 1980, cualesquiera
sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.
Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las
municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la
"Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el
financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los
habitantes de dichas comunas;
H) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara
identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para
cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que
la ley establezca;
I) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de
lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La
participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas
establecidas en el Párrafo 1º del Título VII, y
J) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un
desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación
ciudadana.
Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le
confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política
de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.
Sin perjucio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos,
las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a
la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá
contemplar el financiamiento respectivo.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus
fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título
VII.
ARTICULO 5º A La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes
instrumentos:
a) El plan de desarrollo comunal y sus programas;
b) El plan regulador comunal, y
c) El presupuesto municipal anual.
ARTICULO 5º B El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la
comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de
la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su
vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir
con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la
ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando
lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.
En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo,
tanto el alcalde como el concejo
deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación
con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan
competencias en dicho ámbito.
ARTICULO 6º Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán
celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las
condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y
funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las
municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de
acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados
servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes
específicos que posean o que tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que
aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el
caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de
concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el
concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los
derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los
montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta
privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de
los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos
indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras
circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión
especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere
de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación
directa.
El Alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de
las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones
directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal,
en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a
dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las
diferentes ofertas recibidas y su evaluación.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los
permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos
32 y 56, letra g), de esta ley.
ARTICULO 7º Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de
los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.
Corresponderá al Intendente de la región respectiva velar por el
cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.
ARTICULO 8º La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los
servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará
mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el
gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para
la coordinación requeridas, a solicitud de cualquiera de los alcaldes
interesados.
En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones
y funciones que correspondan a los organismos respectivos.
ARTICULO 9º Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.
ARTICULO 10° Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán
ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.
Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la
comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo
monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán
aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.
Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y
permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.
Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos
particulares.
Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.
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PARRAFO 3°
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO MUNICIPALES (ARTS. 11-12)
ARTICULO 11°
El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
A) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
B) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
C) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común
Municipal;
D) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y
concesiones que otorguen;
E) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los
establecimientos de su dependencia;
F) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las
autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven
actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser
destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima
transitoria de la Constitución Política, comprendíendose dentro de ellos,
tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre
Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en
la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos
23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas alcohólicas y
Vinagres;
G) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
H) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
ARTICULO 12° Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de
sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su
adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria
de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo
Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1°Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la
tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre
Impuesto Territorial;
2°Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos
que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en
su artículo 12;
3°Un 55% de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un 65% de lo que
recauden las Municipalidades de Providencia, las Condes y Vitacura, por pago
de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la ley de rentas
municipales y 140 de la ley de
alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.
4°Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº 7 del artículo
41 del decreto ley Nº 3.063, de
1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con
permisos de circulación.
5°El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la
Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas
establecidas en la Ley de Rentas
Municipales.
NOTA: El artículo 22 de la Ley 19.506 dispone que la presente modificación
regirá a contar del 1° de enero de 1999.
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PARRAFO 4°
ORGANIZACION INTERNA (ARTS. 13-27)
ARTICULO 13° Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas
por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala.
Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría
Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de
otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de
servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo
comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos,
administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo
podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u
oficina.
ARTICULO 14° En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las
municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaría
Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo
menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas
en el artículo anterior.
ARTICULO 15° En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil
habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la
Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las
funciones genéricas señaladas en el artículo 13, según las necesidades y
características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una
Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.
Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades podrán
refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las
necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.
ARTICULO 15° BIS Dos o más
municipalidades, de aquellas a que alude el inciso primero del artículo
anterior, podrán, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual
desahucio unilateral no producirá consecuencias sino hasta el subsiguiente año
presupuestario, compartir entre sí una misma unidad, excluidas la secretaría
municipal, el administrador municipal y la unidad de control, con el objeto de
lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles.
ARTICULO 16° Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerá
el censo legalmente vigente.
En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas,
el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos
anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las
integren.
ARTICULO 17° La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal que
tendrá las siguientes funciones:
A) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del
concejo, y
B) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.
ARTICULO 18° La Secretaría Comunal de Planificación desempeñará funciones de
asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudio y evaluación,
propias de las competencias de ambos órganos municipales.
En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones:
A) Servir de Secretaría técnica permanente del alcalde y del concejo en la
formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;
B) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de
desarrollo y de presupuesto municipal;
C) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos, inversiones y
el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo
menos semestralmente.
D) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de
desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y
territoriales;
E) Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda, para los
llamados a licitación, previo informe de la unidad competente, de conformidad
con los criterios e instrucciones establecidos en el reglamento municipal
respectivo;
F) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y
con el sector privado de la comuna, y
G) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus
funciones.
Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar
en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez
semestres, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano;
b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado,
promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes
seccionales para su aplicación, y
c) Informar técnicamente las proposiciones sobre planificación urbana
intercomunal, formuladas al municipio por la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo.
ARTICULO 19°
La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones
específicas:
A) Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo
comunitario;
B) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su
desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el
municipio, y
C) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas
tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección
del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y
recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo.
ARTICULO 19° BIS La unidad de
servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal
tendrá la función de asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de
las políticas relativas a dichas áreas.
Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la
municipalidad, le corresponderá cumplir, además, las siguientes funciones:
a) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas
relacionados con salud pública y educación, y demás servicios incorporados
a su gestión, y
b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales
servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas.
Cuando exista corporación municipal a cargo de la administración de
servicios traspasados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a
esta unidad municipal le corresponderá formular proposiciones con relación a
los aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al presupuesto
municipal, y proponer mecanismos que permitan contribuir al mejoramiento de la
gestión de la corporación en las áreas de su competencia.
ARTICULO 20°
A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las
siguientes funciones:
A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas
correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones
específicas:
1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;
2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción;
3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número
anterior;
4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción,
y
5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;
B) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y técnicas que las rijan;
C) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y
urbanización;
D) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización
y edificación realizadas en la comuna;
E) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural;
F) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean
ejecutadas directamente o a través de terceros, y
G) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización
en la comuna.
Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título
de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero
constructor civil.
ARTICULO 21°
A la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá
velar por:
A) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de
los bienes nacionales de uso publico existentes en la comuna;
B) El servicio de extracción de basura, y
C) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de
la comuna.
ARTICULO 22°
A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos
corresponderá:
A) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;
B) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con
organismos de la Administración del Estado competentes;
C) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y
D) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos
en la comuna.
ARTICULO 23°
La unidad encargada de administración y finanzas tendrá las
siguientes funciones:
A) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad,
y
B) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes
municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:
1°Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de
ingresos municipales;
2°Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración
del presupuesto municipal;
3°Visar los decretos de pago;
4°Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la
contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de
la República imparta al respecto;
5°Controlar la gestión financiera de las empresas municipales;
6°Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y
rendir cuentas a la Contraloría General de la República, y
7°Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan.
ARTICULO 24°
Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, prestar
apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además, informará en
derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le
planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales
y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales.
Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en
todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés,
pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando
sea procedente y el alcalde así lo determine.
Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y
sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por
funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al
respecto le corresponda a la Asesoría Jurídica.
ARTICULO 25°
A la unidad encargada del control le corresponderán las siguientes
funciones:
A) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto
de fiscalizar la legalidad de su actuación;
B) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal;
C) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales,
informando para ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la
información disponible;
D) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral acerca del
estado de avance del ejercicio programático presupuestario. En todo caso,
deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que
le formule un concejal, y
E) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría
externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley.
La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y
antecedentes. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que
desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho
cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título
profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo
podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables
a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario.
ARTICULO 26°
Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo
decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se
requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por
el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de
los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las
causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.
El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las
tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración
y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones
que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre
que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo.
En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal,
sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el
alcalde.
El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo,
función o comisión en la Administración del Estado.
ARTICULO 27°
La organización interna de la municipalidad, así como las funciones
específicas que se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o
subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado
por el alcalde, con acuerdo del concejo conforme lo dispone la letra j) del
artículo 58.
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PARRAFO 5°
REGIMEN DE BIENES (ARTS. 28-33 BIS)
ARTICULO 28°
Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y
los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará
mediante la dictación de un decreto alcaldicio.
ARTICULO 29°
La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las
normas del derecho común.
Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan
regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir
bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.
ARTICULO 30°
Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados
o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.
El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la
licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el
avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo.
ARTICULO 31°
La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará
mediante remate publico. No obstante, en casos calificados, las
municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o
privadas de la comuna que no persigan fines de lucro.
ARTICULO 32°
Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su
subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y
permisos.
Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o
dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.
Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las
condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término
en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso
común o cuando concurran otras razones de interés publico.
El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término
anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por
incumplimiento de las obligaciones de aquél.
ARTICULO 32° BIS Las concesiones
para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública
y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y
obligaciones que deriven del contrato de concesión.
La transferencia deberá ser aprobada por la Municipalidad respectiva en los términos
consignados en la letra i) del artículo 58 de esta ley, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que
la Municipalidad se pronuncie, la transferencia se considerará aprobada,
hecho que certificará el Secretario Municipal.
El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones exigidos al
primer concesionario, circunstancia que será calificada por la Municipalidad
al examinar la aprobación a que se refiere el inciso anterior.
La municipalidad sólo podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el
adquirente los citados requisitos y condiciones.
Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren como
consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderá incluidos en la
concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por las normas
que les sean aplicables.
En forma previa a la iniciación de las obras el concesionario deberá someter
el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en la ley
Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente.
El concesionario podrá dar en garantía la concesión y sus bienes propios
destinados a la explotación de ésta.
Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se
inscribirán y anotarán estas concesiones, sus transferencias y las garantías
a que se refiere el inciso anterior.
La concesión sólo se extinguirá por las siguientes causales:
1°Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2°Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario, y
3°Mutuo acuerdo entre la Municipalidad y el concesionario.
ARTICULO 33°
Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la
municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales,
deberán rendir caución.
ARTICULO 33° BIS El alcalde tendrá
derecho al uso de vehículo municipal para el desempeño de las actividades
propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones
que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación
de llevar disco distintivo.
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PARRAFO 6°
PERSONAL (ARTS. 34-42)
ARTICULO 34°
El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la
carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y
derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en
conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.
Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el
alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las
municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación
de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal.
No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los
deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.
ARTICULO 35°
El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la
selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos,
imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes
y méritos.
ARTICULO 36°
El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la
dignidad de la función municipal y que, guarde conformidad con su carácter técnico,
profesional y jerarquizado.
La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la
idoneidad de los funcionarios de planta, para cuyo efecto existirán procesos
de calificación objetivos e imparciales.
Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante
ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose
en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 37°
El personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en
él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra
causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus
obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término
del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 40.
El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá
acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o
sumario administrativo.
Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias
del empleo para el cual han sido designados.
Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio
para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad.
Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán
significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo,
o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.
ARTICULO 37° BIS Dos o más
municipalidades podrán convenir que un mismo funcionario ejerza, simultáneamente,
labores análogas en todas ellas. El referido convenio requerirá el acuerdo
de los respectivos concejos y la conformidad del funcionario.
El estatuto administrativo de los funcionarios municipales regulará la
situación prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 38°
Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios
municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que
asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida
por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y
para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.
ARTICULO 39°
La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función
municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través
de programas.
Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones
públicas o privadas.
La ley podrá exigir como requisitos de promoción o ascenso el haber cumplido
determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación
a los cursos de capacitación y perfeccionamiento
se efectuará por orden de escalafón
o por concurso, según lo determine la ley.
Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos
relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.
ARTICULO 40°
Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde,
las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario
comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de
asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión,
y de desarrollo comunitario.
ARTICULO 41°
En el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará
aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen
responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les
asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.
ARTICULO 42°
La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y
el cumplimiento de las normas y los principios de carácter técnico y
profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento
de sus integrantes.
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PARRAFO 7°
FISCALIZACION (ARTS. 43-48)
ARTICULO 43°
Las municipalidades se regirán por las normas sobre administración
financiera del Estado.
ARTICULO 44°
Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de
la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio
de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al
alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su
competencia.
ARTICULO 45°
En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la
Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos
sobre todas las materias sujetas a su control.
ARTICULO 46°
Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite
de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la
República cuando afecten a funcionarios municipales.
Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal
municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público,
debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.
ARTICULO 47°
La Contraloría General de la República podrá constituir en
cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier
funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.
Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios
municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención
que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago
de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad
solidaria.
ARTICULO 48°
Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento
del respectivo concejo.
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TITULO II
DEL ALCALDE (ARTS. 49-60 TER)
PARRAFO 1°
DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 49-55)
ARTICULO 49°
El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad
le corresponderá su dirección y administración superior y la
supervigilancia de su funcionamiento.
En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en
forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el
presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de
servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas
y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.
ARTICULO 50°
El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo
establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser
reelegido.
ARTICULO 51°
El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo
72.
ARTICULO 52°
El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier
otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción
de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior,
hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
los funcionarios regidos por la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo
de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos
por la ley Nº 19.070 sobre Estatuto Docente
así como el personal no docente de la educación municipal y el regido por la
ley Nº 19.378, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las
disposiciones de esta Ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin
goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren sirviendo en
calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño
alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que
se desempeñen en cargos de exclusiva confianza.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde
las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica,
celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad
respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes,
durante el desempeño de su mandato.
ARTICULO 53°
El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:
A) Pérdida de la calidad de ciudadano;
B) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
C) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes; y
D) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los
miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada
por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo
alguno.
La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral
regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las
circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de
la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este
procedimiento.
La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a
requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente
municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de
inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento
de su existencia.
La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral
regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales
en ejercicio; salvo tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo
58, en que la remoción sólo podrá promoverla el concejo, observándose en
todo caso el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la
ley Nº 18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de abogado.
Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales
contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la
resolución que declare su existencia.
ARTICULO 54°
El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de
las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la
República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su
cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad
a lo establecido en los artículos 55 y 68.
ARTICULO 55°
El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y
cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en el
ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con
exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al
concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no
corresponda a dicho orden.
La subrogación comprenderá también la representación del municipio, la
atribución de convocar al concejo y el derecho a asistir a sus sesiones sólo
con derecho a voz. Mientras opere la subrogancia, la presidencia del concejo
la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana
en la elección municipal respectiva, salvo cuando opere lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 98.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a
cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un
alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, previo cumplimiento de lo
establecido en el artículo 68, el concejo procederá a elegir un nuevo
alcalde que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al
efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación,
circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías
relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta
segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél
de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias
ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las
preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la
determinación de las mayorías relativas en la primera votación.
La elección se efectuara en sesión extraordinaria que se celebrará dentro
de los doce días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la
vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días
de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el
cargo por el tiempo que faltare para
completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea
elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.
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PARRAFO 2°
ATRIBUCIONES (ARTS. 56-60 TER)
ARTICULO 56°
El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:
A) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;
B) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;
C) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las
normas estatutarias que los rijan;
D) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en
conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;
E) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con
las normas sobre Administración financiera del Estado;
F) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso publico de la comuna
que correspondan en conformidad a esta ley;
G) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;
H) Adquirir y enajenar bienes muebles;
I) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;
J) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en
funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las
contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para
firmar, bajo la fórmula “por orden del alcalde”, sobre materias específicas;
K) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la
Administración del Estado que corresponda;
L) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio
de la comuna;
LL) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado
cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo
34 de la Ley Nº 18.575;
M) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social
comunal, y
N) Someter a plebiscitos materias de administración local, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 117 y siguientes, y
Ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días
y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la
municipalidad.
ARTICULO 57°
El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de
delegados a que se refiere el artículo 60.
ARTICULO 58°
El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para:
A) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus
modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los
programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos,
de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y
licitaciones;
B) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;
C) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y
concesiones;
D) Aplicar, dentro de los marcos que indique la Ley, los tributos que graven
actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén
destinados a obras de desarrollo comunal;
E) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o
traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles
municipales o donar bienes muebles;
F) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;
G) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas
entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter
público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;
H) Transigir judicial y extrajudicialmente;
I) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo
caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que
precedan a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en
leyes especiales;
J) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo
27;
K) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos
urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º de esta Ley;
L) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo
dispuesto en el Título VI, y
M) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se
desempeñe en la unidad de control;
N) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El
otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará
previa consulta a las Juntas de Vecinos respectivas, y
Ñ) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de
bebidas alcohólicas existentes en la comuna.
Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa del
alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en
incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el
inciso segundo del artículo 49, podrá ser requerido por el concejo para que
presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial.
En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser
considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo
previsto en la letra c) del artículo 53.
Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él se indiquen los
ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los
gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos
presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución,
salvo respecto de gastos establecidos por la ley o por convenios celebrados
por el municipio. Con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias,
políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición
del alcalde.
El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos:
1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de
las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua
Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus
correspondientes presupuestos.
2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando
entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso
del año; señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados.
3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o
internacionales.
Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con
la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además
trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los
mismos.
ARTICULO 58° BIS Cada
municipalidad deberá disponer de un reglamento de contrataciones y
adquisiciones, aprobado por el concejo a propuesta del alcalde, en el cual se
establezcan los procedimientos de resguardo necesarios para la debida
objetividad, transparencia y oportunidad en las contrataciones y adquisiciones
que se efectúen.
ARTICULO 59°
El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el
mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la
municipalidad.
La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá
hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:
a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación
financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha
cumplido efectivamente;
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan de desarrollo
comunal, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo
plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados;
c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el
período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de
su financiamiento;
d) Un resumen de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría
General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias,
relacionadas con la administración municipal;
e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así
como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación
municipal a ese tipo de entidades;
f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y
g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido
por la comunidad local.
Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la
comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el
alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta.
El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado
causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.
ARTICULO 60°
El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la
sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así
lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la
municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 63 y no estén en la
situación prevista por el inciso segundo del artículo 52.
Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste
ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una
persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará
ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta
a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.
La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la
resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el
plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.
La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al
gobernador respectivo.
ARTICULO 60° BIS Los alcaldes
tendrán derecho a percibir una asignación inherente al cargo correspondiente
al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal, la que será
imponible y tributable. El gasto que represente el pago de este beneficio se
efectuará con cargo al presupuesto de la municipalidad.
En ningún caso el alcalde podrá percibir pago por horas extraordinarias.
ARTICULO 60° TER Los alcaldes no podrán
tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus
parientes, hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad,
tengan interés.
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TITULO III
DEL CONCEJO (ARTS. 61-78)
ARTICULO 61°
En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo,
resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
ARTICULO 62°
Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación
directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad
con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
A) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta
mil electores;
B) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta
mil hasta ciento cincuenta mil electores, y
C) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento
cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas,
en función de sus electores, será determinado mediante resolución del
Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el
registro electoral vigente siete meses antes de la fecha
de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio
deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes
al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la
fecha de la elección.
ARTICULO 63°
Para ser elegido concejal se requiere:
A) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
B) Saber leer y escribir;
C) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o
agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos
dos años anteriores a la elección;
D) Tener su situación militar al día, y
E) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
ARTICULO 64°
No podrán ser candidatos a concejales:
A) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales
ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales,
los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor
General de la República;
B) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder
Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las
Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
C) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica
tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de
demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de
sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de
los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica
que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
ARTICULO 65
Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los
consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior.
También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en
la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación,
salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
A) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los
supuestos a que alude la letra c) del artículo 64, y
B) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en
cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, a los concejales no les
será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo
80 de la Ley Nº 18.834.
ARTICULO 66°
Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las
siguientes causales:
A) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
B) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la
renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección
popular no requerirá de acuerdo alguno;
C) Inasistencia injustificada o más del cincuenta por ciento de las sesiones
ordinarias a que se cite en un año calendario;
D) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las
letras a) y b) del artículo anterior;
E) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal.
Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la
incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
F) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero
del artículo anterior.
ARTICULO 67°
Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo
anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme
al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº
18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación
en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la
sentencia que declare su existencia.
ARTICULO 68°
Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño
de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo
integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría
resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el
concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad
para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si
a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por
el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los
incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere
pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles
desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal
electoral regional.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos
que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará
lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que
originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
ARTICULO 69°
Al concejo le corresponderá:
A) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55;
B) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 58 de
esta Ley;
C) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión
municipal y la ejecución del presupuesto municipal;
D) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que
le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo
de veinte días;
E) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y
de concejal;
F) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o
fundaciones;
G) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de
proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
H) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o
funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre
las materias de su competencia.
La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal,
la que deberá formalizarse por escrito al concejo.
El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de
veinte días:
I) Elegir, en un sólo acto, a los integrantes del directorio que le
corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en
que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla.
Estos directores informarán al concejo acerca de su gestión, como asimismo
acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuyo directorio formen
parte;
J) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales,
y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En
este último caso, la materia del informe sólo podrá consistir en el destino
dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos;
K) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los
bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como
asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio
comunal;
L) Fiscalizar las unidades y servicios municipales;
L) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen
ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización los
cometidos del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio
de la comuna por más de diez días;
Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del
concejo, y
LL) Supervisar el cumplimiento del plan de desarrollo comunal.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le
otorga la ley.
ARTICULO 69° BIS La fiscalización
que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de
evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos
municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados
por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias.
Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una
sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal.
El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación
de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado
de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo
una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250
unidades tributaris anuales, y cada dos años en los restantes municipios.
Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una
auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que
deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la
clasificacióm de los municipios por ingresos señalada en el inciso
precedente.
En todo caso las auditorías de que trata este artículo se contratarán por
intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Los informes
finales recaídos en ellas serán de conocimiento público.
ARTICULO 70°
El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados,
correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o
al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél
los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el
concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos,
introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición
del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en
el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el
alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales
que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria
que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año
respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta
responsabilidad.
ARTICULO 71°
El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en las
letra b) del artículo 69 se realizará de la siguiente manera:
A) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del
concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y
el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones
globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones,
las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y
proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas
materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el
consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
B) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por
los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
C) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse
dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta
del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del consejo no se produjeren dentro de los términos
legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
ARTICULO 72°
El concejo se instalará cuarenta días después de la fecha de la
elección respectiva, a la hora que determine el alcalde titular o subrogante,
con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos
por el Tribunal Electoral Regional competente. En todo caso, el período del
ejercicio en el cargo de alcalde y concejal se computará siempre a partir del
cuadragésimo día posterior a la elección, aun cuando no se haya verificado
la instalación del concejo.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo. Actuará como
ministro de fe el secretario municipal, quien procederá a dar lectura al
fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo
de la elección en la comuna y tomará al alcalde y a los concejales el
juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con
fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos.
El concejo, en la sesión de instalación se abocará a fijar los días y
horas de las sesiones ordinarias. Una copia del acta de esta sesión se
remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
ARTICULO 73°
El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus
acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles,
y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del
concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio,
a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán
aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales
presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
ARTICULO 74°
En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que
haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección
respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
El secretario municipal, o quien lo subrogue,
desempeñará las funciones de secretario del concejo.
ARTICULO 75°
El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en
ejercicio.
Salvo que la Ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se
adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión
respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se
citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho
empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
ARTICULO 76°
Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o
quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de
la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la
gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de
quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por
un tiempo razonable a criterio del concejo.
ARTICULO 76° BIS Los concejales
tendrán derecho a percibir una asignación mensual de entre cuatro y ocho
unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por
los dos tercios de sus miembros.
Esta asignación única podrá perscibirse por la asistencia tanto a las
sesiones formales del concejo como a las sesiones de comisión referidas en el
artículo 78, según determine el propio concejo.
El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones a realizar en el
mes, debiendo efectuarse mensualmente
a lo menos dos.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cada concejal tendrá derecho
anualmente al pago de la asignación correspondiente a cuatro unidades
tributarias mensuales, siempre que durante el respectivo año calendario haya
asistido formalmente, a lo menos,al cincuenta por ciento de las sesiones
celebradas por el concejo. El ejercicio de este derecho por cualquier concejal
deberá ser comunicado previamente al concejo durante una sesión formal.
ARTICULO 77°
A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los
funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y
votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate
de nombramiento o designaciones que deben recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o
pecuniariamente a las personas referidas.
ARTICULO 77° BIS Los empleadores
de las personas que ejerzan un cargo de concejal, deberán conceder a étas
los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales, con el
objeto de asistir a las sesiones del concejo. El tiempo que abarcaren los
permisos otorgados se entenderá trabajado para todos los efectos legales.
Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición,
quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales establecido en la ley Nº 16.744, gozando de los
beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este
beneficio será de cargo municipal.
ARTICULO 77° TER Los concejales podrán
afiliarse al Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia,
de acuerdo a lo establecido en el decreto Ley Nº 3.500, por el solo hecho de
asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen
de los trabajadores por cuenta ajena.
Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen a
los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas
municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base
de las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda percibir en
virtud del inciso primero del artículo 76 bis.
ARTICULO 78°
El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas
necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de
trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las
que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de
la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la
propia comisión.
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TITULO IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
PARRAFO 1°
DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN (ARTS. 79-82)
ARTICULO 79°
Cada municipalidad deberá establecer en una ordenanza las modalidades
de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las
características singulares de cada comuna, tales como la configuración del
territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, el tipo de
actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la
población y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad,
requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y
que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la
discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración
comunal.
ARTICULO 80°
En cada municipalidad existirá un consejo económico y social comunal,
compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Será un órgano
asesor de la municipalidad, el cual tendrá por objeto asegurar la participación
de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de
actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la
comuna.
La integración, organización, competencias y funcionamiento de estos
consejos, serán determinados por cada municipalidad, en un reglamento que el
alcalde someterá a la aprobación del concejo.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El consejo será
presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija el
propio consejo de entre sus miembros.
Con todo, los consejos deberán pronunciarse respecto de la cuenta pública
del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales de
la comuna, podrán además interponer el recurso de reclamación establecido
en el Título Final de la presente ley.
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión,
del plan de desarrollo comunal y del plan regulador. El consejo dispondrá de
quince días para formular sus observaciones a dicho informe.
ARTICULO 81°
Para ser miembro del consejo económico y social comunal se requerirá:
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de
organizaciones señalados en la ley Nº 18.893;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del
estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena
aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez
transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde
el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las
inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de
los concejos en el artículo 64 y en la letra b) del artículo 65.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales,
concejales y consejeros provinciales.
ARTICULO 82°
Las atribuciones municipales en materia de participación ciudadana
dispuesta en los artículos anteriores, no obstan a la libre facultad de
asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la
comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos,
pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el
desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las
leyes vigentes y al orden público.
PARRAFO 2°
DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS Y LA OFICINA DE RECLAMOS (ARTS. 83-84)
ARTICULO 83°
Cada municipalidad deberá regular en la ordenanza municipal de
participación a que se refiere el artículo 79 las audiencias públicas por
medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias
que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien
ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las
comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo determinará el número
de ciudadanos requirentes.
Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de audiencia
pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes,
contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del concejo y,
ademàs, deberá identificar a las personas que, en un número no superior a
cinco, representarán a los requirentes en la audiencia pública que al efecto
se determine.
ARTICULO 84°
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo anteriores, cada
municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de
partes y reclamos abierta a la comunidad en general. La ordenanza de
participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de
las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio
deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a
treinta días.
PARRAFO 3°
DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES Y LAS CONSULTAS NO VINCULANTES (ARTS. 85-96)
ARTICULO 85°
El alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos
tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los
registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de
administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo
comunal, a la aprobación o modificación del plan de desarrollo comunal, a la
modificación del plan regulador u
otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la
esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos siguientes.
ARTICULO 86°
Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía,
deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro
Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo
acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el
Directorio Regional del Servicio Electoral.
ARTICULO 87°
Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de
recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en
los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para
convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días
siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de
mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos
fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará
la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de
sesenta ni depués de noventa días, contados desde la publicación de dicho
decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal,
siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los
registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el
día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto
alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil
del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones
comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de
calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral
por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos
31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.
ARTICULO 88°
No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período
comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y
los dos meses siguientes a ella.
Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que
corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de
una vez durante el respectivo período alcaldicio.
El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación
y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
ARTICULO 89°
La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de
Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los
plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el
Tribunal Calificador de Elecciones.
ARTICULO 90°
La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable,
se regulará por las normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 175 bis.
En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la
municipalidad respectiva.
ARTICULO 91°
Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las
siguientes causales:
A) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
B) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones
celebradas en un año calendario;
C) Inhabilidad sobreviniente;
D) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
E) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 65
de esta Ley, y
F) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán
ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requirimiento
de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El
consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá
darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el
cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la
sentencia que declare su existencia.
ARTICULO 92°
Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el
consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el
cuadrienio que corresponda.
ARTICULO 93°
El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes
funciones:
A) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de
servicios y el programa anual de acción e inversión;
B) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del consejo, y
C) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el consejo sometan a su
consideración.
ARTICULO 94°
El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia
iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y
elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
ARTICULO 95°
Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión
constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente
de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres
meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las
funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones
extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un
tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y
adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los
consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
ARTICULO 96°
El consejo económico y social comunal determinará las normas
necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES (ARTS. 97-116 )
ARTICULO 97°
Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta
ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
ARTICULO 97° BIS Las elecciones
municipales se efectuarán cada cuatro años el día 27 de octubre.
PARRAFO 1°
DE LA PRESENTACION DE CANDIDATURAS (ARTS. 98-103 BIS)
ARTICULO 98°
Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección
correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos
como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de
comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo
candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos
por los artículos 63 y 64. Esta declaración jurada será hecha ante notario
público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del
Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos
aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de
candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores,
incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna
quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley
desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día
siguiente de ella, conservando empero la titularidad de su cargo y su calidad
de concejal. En tal caso, se procederá a su subrogación en conformidad al
inciso primero del artículo 55. En todo caso, durante el período señalado,
la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere
repostulando a dicho cargo. Si hubiere más de uno en tal situación la
presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor
votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales
estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.
Las declaraciones de candidaturas que presente
un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir
candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan,
independientemente de si éste se
encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté
en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos
suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos
3º, 3º bis, con excepción de su inciso tercero, 4º, incisos segundo y
siguientes, y 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
ARTICULO 99°
En las elecciones de autoridades municipales un partido político podrá
pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar
entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación
de votos de los candidatos se establecen en el artículo 112 de la presente
ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de
formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos
estarán siempre integrados por los mismos partidos.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán
subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con
un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo,
podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las comunas
expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como
para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán
por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello por
escritura pública.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo
pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de
la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
ARTICULO 100°
Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se
acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos y las
candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y su
entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio
Electoral dentro del mismo plazo establecido en el artículo 98 para la
declaración de candidaturas.
ARTICULO 101°
A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y
a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con un nombre y un símbolo,
indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados
al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos
se individualizarán con su nombre y su símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a
un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán
como tales.
ARTICULO 102°
Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán
ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan
sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de
comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán
los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el
cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo
necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral
mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes
que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
ARTICULO 103°
El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante
notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los
registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista
notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial
del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de
candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el
patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio
Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en
ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
ARTICULO 103° BIS
Al tercer día de expirado el plazo para declarar candidaturas, el
Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en
el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
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PARRAFO 2°
DE LAS INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS (ARTS. 104-105)
ARTICULO 104°
El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas,
deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor
circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren
sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los
cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar
de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá
pronunciarse dentro de quinto día.
ARTICULO 105°
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para
impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del
Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio
Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial.
Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de
tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus
resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y
a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
PARRAFO 3°
DE LA REMISION DE SOBRES (ARTS. 106)
ARTICULO 106°
Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las
elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa
receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional
el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el
secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con
las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en
su jurisdicción.
PARRAFO 4°
DEL ESCRUTINIO GENERAL Y DE LA CALIFICACION DE LAS ELECCIONES (ARTS. 107-116)
ARTICULO 107°
El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales
serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en
cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal
Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco
de la copmpetencia que se les confiere por la presente Ley, serán apelables
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y
procedimiento previstos por el artículo 59 de la Ley 18.603.
ARTICULO 108°
Para determinar al alcalde y los concejales elegidos, el Tribunal
Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos
siguientes.
ARTICULO 109°
Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las
preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma
lista.
ARTICULO 110°
Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán
sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar
tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos
estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de
ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de
estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos
son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la
misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del Nº 3 del artículo 111, el cuociente electoral
pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso
anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueran dos y así
sucesivamente, si fueren más.
ARTICULO 111°
Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se
observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos
presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales
que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren
obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista
corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del
artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos de una más listas es inferior al de concejales
que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada
en el inciso segundo del artículo precedente.
4) Si, dentro de un misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a
dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número
de preferencias individuales y, en caso de que persista, la igualdad, se
procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia
pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más
listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la
lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias
individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el
Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
ARTICULO 112°
Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan
pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos
incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se
dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por
cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda
elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y
el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir
por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El
total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho
cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo
partido o subpacto.
Si el número de candidatos de algún partido o subpacto fuere inferior al de
concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se
hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más
de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden
decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera
uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
Dentro de cada partido o subpacto los candidatos preferirán entre sí según
el número de votos que hubieren obtenido.
ARTICULO 113°
Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos
podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto
electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los
efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada
candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán
separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político
integrante del pacto.
ARTICULO 114°
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada
postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se
considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
ARTICULO 115°
Será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la
primera mayoría en la comuna y además que pertenezca a una lista o pacto que
cuente, a lo menos, con el treinta por ciento de los votos válidamente
emitidos en la respectiva elección, excluidos los votos en blanco y nulos,
según, lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse lo señalado, será elegido alcalde el candidato a concejal
que haya obtenido la primera mayoría comunal cuya lista o pacto haya
alcanzado la mayor votación en la comuna.
En caso de no verificarse ninguno de los supuestos anteriores, será elegido
alcalde el candidato a concejal que haya obtenido individualmente la mayor
votación dentro de la lista o pacto mayoritario en la comuna.
Si se produjere un empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la
primera mayoría individual, será elegido alcalde aquel de los empatados que
integre la lista o pacto que haya obtenido la mayor votación.
Si se produjere un empate en la primera mayoría individual entre dos o más
candidatos que integren una misma lista o pacto, se procederá por Tribunal
Electoral Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de alcalde
entre los candidatos empatados.
Si se produjere un empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la
primera mayoría individual en una misma lista o pacto y éste contemplare
subpactos, será elegido alcalde el candidato a concejal del subpacto que haya
obtenido la mayor votación dentro del pacto.
Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la
primera mayoría individual en un mismo subpacto, se procederá por el
Tribunal Electoral Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de
alcalde entre los candidatos empatados.
ARTICULO 116°
Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a
firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la
parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo
que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario
municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al
mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además,
por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del
Interior y al Director del Servicio Electoral con el objeto de que tomen
conocimiento del término del proceso electoral municipal.
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TITULO VI
DE LOS PERMISOS COMUNALES (ARTS. 117-123)
TÍTULO DEROGADO
ARTICULO 117°
ARTICULO DEROGADO
ARTICULO 118°
ARTICULO DEROGADO
ARTICULO 119°
ARTICULO DEROGADO
ARTICULO 120°
ARTICULO DEROGADO
ARTICULO 121°
ARTICULO DEROGADO
ARTICULO 122°
ARTICULO DEROGADO
ARTICULO 123°
ARTICULO DEROGADO
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TITULO VII
DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES (ARTS. 124-135)
PARRAFO 1°
DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES MUNICIPALES (ARTS. 124-130 BIS)
ARTICULO 124°
Una o más municipalidades podrán constituir o participar en
corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas
a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en esta ley.
ARTICULO 125°
Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán
formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras
entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá
ser aprobada por el concejo.
ARTICULO 126°
Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que
constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su
desempeño. Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga
la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación
de establecimientos educacionales o de atención de menores.
No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las
entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones
establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del año
1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los
concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado
inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos
por adopción.
ARTICULO 127°
Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las
corporaciones y fundaciones de que forman parte, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 58, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos
por estas entidades.
ARTICULO 128°
Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán
rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas
acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin
perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso
de los aportes o subvenciones municipales.
ARTICULO 129°
El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de
participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales
del sector privado.
ARTICULO 130°
La fiscalización de estas entidades será efectuada por la unidad de
control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les
sean entregados.
ARTICULO 130° BIS
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº
10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las
corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su
naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo
al decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del
Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso
y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que
requiera para este efecto.
La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la
facultad fiscalizadora respecto de estas entidades.
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PARRAFO 2°
DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES (ARTS.
131-135)
ARTICULO 131°
Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o
región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de
facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
A) La atención de servicios comunes;
B) La ejecución de obras de desarrollo local;
C) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
D) La realización de programas vinculados a la protección del medio
ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
E) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
F) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de
perfeccionar el régimen municipal.
ARTICULO 132°
Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones
municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
A) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos
asociados;
B) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio
proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
C) El personal que se dispondrá al efecto, y
D) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los
servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
ARTICULO 133°
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la
parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos
municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni
garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos
no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos,
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no
regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea
necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
ARTICULO 134°
Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que
se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
ARTICULO 135°
Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a
que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales
dependientes de municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a
la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan.
Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose
por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.
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TITULO FINAL
(ARTS.
136-ART. FINAL)
ARTICULO 136°
Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u
omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
A) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde
contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que
estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este
reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la
fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde
el requerimiento de las omisiones;
B) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares
agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios,
que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado
desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el
requerimiento, en el caso de las omisiones;
C) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro
del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la
municipalidad;
D) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por
resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo
de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda,
desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho
que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que
éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo,
personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.
El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión
objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma que se
ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por
las cuales el acto u omisión le perjudican;
E) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto
impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;
F) La corte dará traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte
podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se
regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de
Procedimiento Civil;
G) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su
informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista
de esta causa gozará de preferencia;
H) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará,
según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la
dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o
reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los
perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al
juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de
delito, e
I) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a
los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del
juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la
justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos
casos, no podrá discutirse la legalidad ya declarada.
ARTICULO 137°
Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que
causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del
funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
ARTICULO 138°
Los plazos de días establecidos en esta lista serán de días hábiles.
No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 55, 71, letra
c), 72 y 84, así como en el Título V "De las elecciones
municipales", serán de días corridos.
ARTICULO 139°
Derógase el decreto ley Nº 1.289, de 1975.
ARTICULO 140°
Instalada una nueva municipalidad, el o los municipios originarios le
traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios municipales y sus
establecimientos o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén a su
cargo en virtud de las normas que estableció el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
ARTICULO 141°
El traspaso de los servicios municipales y sus establecimientos o sedes
se efectuará en forma definitiva, mediante la celebración de un convenio
entre las respectivas municipalidades, el cual deberá considerar entre otros
los siguientes aspectos:
- Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva
municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio
correspondiente señaló a la municipalidad originaria.
- Individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen.
Respecto de los inmuebles, deberán indentificarse y expresarse todas las
menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para la inscripción
de los bienes en los registros pertinentes. En el evento de considerarse el
traspaso de vehículos motorizados, deberá cumplirse con similar exigencia
para su debida identificación.
- Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad señalando,
entre otros antecedentes, nombre, función que realiza, antigüedad en el
servicio, lugar de desempeño, situación previsional y remuneración.
- El vínculo laboral a que está afecto el personal que se traspasa de
conformidad a la presnte ley se mantendrá vigente con la nueva municipalidad
empleadora, sin solución de continuidad, no afectando los derechos y
obligaciones que de él emanan.
El convenio deberá ser sancionado por decreto de los respectivos alcaldes. El
traspaso regirá desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del
decreto alcaldicio de la municipalidad derivada.
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ARTICULO FINAL Esta ley
entrará en vigencia un mes después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-8)
ARTICULO 1º
Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la
Constitución Política, la designación y remoción de los alcaldes se
sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición
decimoquinta transitoria de dicha Constitución.
A lo menos treinta días antes del vencimiento del período a que se refiere
la citada disposición transitoria, los consejos de desarrollo comunal se
reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la
designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos
regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos
hasta que entre en sus funciones
el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo
comunal.
En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación
gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de
desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria,
dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para
la designación de alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los
alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTICULO 2º
En la primera constitución de los consejos de desarrollo comunal, los
requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se
entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones
comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reunen las
demás requisitos exigidos en dicho artículo.
ARTICULO 3°
El personal que preste servicios en las municipalidades continuará
afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de
los preceptos a que se refiere el artículo 34 de esta ley.
Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas
previsionales que lo rigen en la actualidad.
ARTICULO 4°
Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso
primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se
susciten entre municipalidades de una misma provincia resueltas por el
gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre municipalidades
pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.
ARTICULO 5°
En tanto no se constituya el consejo de desarrollo comunal,
corresponderá en forma exclusiva al alcalde ejercer las atribuciones que de
conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del consejo con excepción de la atribución de
aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las
normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
ARTICULO 6º
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 16 y 59 de esta ley,
en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo
efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de
territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la
población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de
Estadísticas.
ARTICULO 7º
El reglamento municipal a que se refiere el artículo 27, deberá ser
dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.
ARTICULO 8º
Para la constitución del primer consejo de desarrollo comunal no regirá
el plazo de un año a que se refiere el inciso primero del artículo 63 de
esta ley. Los registros señalados en esa disposición se abrirán el día que
entre en vigencia este cuerpo legal. Asimismo, para los efectos de esa primera
constitución los plazos de días que esta ley establece, tendrán la calidad
de corridos.
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