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Aquí contestaremos las preguntas que nos hagan llegar referentes al tema Organizaciones Comunitarias, las respuestas se las contestaremos por correo y las agregaremos en este cuestionario. En todo caso las respuestas son de acuerdo a la Ley 19.418 y algunas opiniones personales que serán fácilmente reconocidas CORREO MAS RESPUESTAS A PREGUNTAS Tabla de contenido
¿Qué es una Junta de Vecinos?Es una organización comunitaria sin fines de lucro amparada por la ley 19.418Son las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las Municipalidades.Ir al principio¿Qué es una Unidad Vecinal ?Es el territorio, determinado en conformidad con la ley 19.418, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos Ir al principio¿Qué es un vecino ?Son las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma. Ir al principio¿Cuantos tipos de Organizaciones Comunitarias existen?Hay dos, Las territoriales que son las que funcionan exclusivamente en una unidad vecinal determinada Ej.: Juntas de vecinos. Y las funcionales que son organizaciones en las cuales sus socios pueden vivir en distintas unidades vecinales Ej.: Centros de Madres, Clubes Deportivos, etc. Ir al principio¿Qué es una organización Comunitaria Funcional... ?Son aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva Ir al principio¿Pueden existir otras organizaciones dentro de la Junta de vecinos ?Esta es una pregunta interesante, claro que si, pero no podrán tener personalidad jurídica propia, algunas autoridades equivocadamente promueven la formación de estas organizaciones entregándoles personalidad jurídica, lo que es contrario al espíritu de a la Ley. . Incluso Serviú exige Personalidad Jurídica propia a los Comités de Allegados. Art. 41 Para su mejor funcionamiento las juntas de vecinos podrán delegar el ejercicio de algunas atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno. Los comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y limitada a la junta de vecinos respectiva.Ir al
principio
¿ Es imprescindible presentar el certificado de antecedentes .......Pregunta difícil de responder, para una respuesta clara hay que revisar primero los estatutos de cada organización, por lo pronto la ley no lo pide perentoriamente, pero es conveniente presentarlo para no tener sorpresas posteriores. Titulo II Párrafo 5º Art. 20 Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que reúnan los siguientes requisitos:Ir al princippio
¿Es conveniente que existan más de una Junta de Vecinos en una misma Unidad Vecinal? Opinión Personal Derechamente contesto que no, ya que se pierde autoridad en el territorio, sería lo mismo que hubiesen dos municipalidades en una comuna o dos gobiernos en un mismo país: Aunque la ley lo permite creo que se equivocaron los legisladores esta es una manera para quitarles atribuciones a estas organizaciones, pasa lo mismo con la prohibición para que los dirigentes puedan ser reelecto mas de una vez , si los concejales, alcaldes, diputados y senadores pueden ser reelectos cuantas veces quieran ¿Por qué no puede pasar lo mismo con los dirigentes vecinales?. Estos son yerros de la ley que deben ser corregidos a la brevedad. Ir al principio¿Como puedo formar una Junta de Vecinos en mi sector? 1.- Se deben reunir las personas interesadas mayores de 18 años, que vivan en la unidad vecinal la cantidad varía según la población de la comuna, este fluctúa entre 50 a 200 vecinos como mínimo (ver Art. 40 de la ley 19.418) 2.- Solicitar a la respectiva municipalidad un estatuto tipo (o bien bajar nuestros estatutos, cambiándoles algunas cositas) 3.- Solicitar un ministro de fe, en la municipalidad, registro civil o un notario público 4.- Hacer un listado de los socios con nombres, domicilio cedula de identidad y firma 5.- Después concurrir dentro del plazo de 30 días a la secretaría de municipalidad correspondiente llevando una copia autorizada del acta constitutiva (artículo 7 y 8) ¿Como puedo formar una organización funcional? (Centros madres, juveniles, etc.) Siga los mismos pasos que el anterior, pero la cantidad de personas es de 15 en zonas urbanas y 10 en las zonas rurales, la edad mínima es 15 años y residir en la comuna o agrupaciones de comunas respectiva.. (Art. 46 y 47)
¿ Cumplen las autoridades con el Fondeve? Opinión Personal: Fondeve (Fondos de desarrollo vecinal) lamentablemente a casi cuatro años de promulgada la ley, aún las autoridades y el gobierno no se dan cuenta de la importancia que tiene para el desarrollo vecinal, salvo honrosas excepciones se ha implementado en nuestro país, pero aun así es insuficiente. Sobre todo flaqueamos en la parte que le corresponde “con cargo al Presupuesto General de Entradas y gastos de la Nación”, esto no funciona seguramente por negligencia y desinterés de mas de alguien. Artículo
45. -
Crease, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá por
objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentado por
las juntas de vecinos.
¿He pedido subvención Municipal y me la niegan sistemáticamente que
puedo hacer? Opinión Personal. Lamentablemente algunas autoridades discriminan arbitrariamente a las organizaciones comunitarias, pero tenemos algunas herramientas que sabiéndolas utilizar correctamente podemos hacernos justicia . Leer el articulo 27 Artículo 27. - Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades. Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio. Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ley 18.695 ARTICULO
136° Los reclamos que se
interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la
municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: A) Cualquier
particular podrá reclamar ante el alcalde
contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime
ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo
deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de
publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el
requerimiento de las omisiones; B) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los
particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros
funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra
anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución
reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; C) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no
se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su
recepción en la municipalidad; D) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra
anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar,
dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según
corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c)
precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la
notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el
reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión,
el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida,
la forma que se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere,
las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; E) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la
ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente; F) La corte dará traslado o teniéndosele por evacuado en
rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima
necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código
de Procedimiento Civil; G) Vencido el término de prueba, se remitirán los
autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos
en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; H) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá
u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto
impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la
omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los
perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al
juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de
delito, e I) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la legalidad ya declarada. ARTICULO 137°
Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que
causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las
municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere
incurrido en falta personal. ARTICULO 138°
Los plazos de días establecidos en esta lista serán de días hábiles. ¡¡¡ Ufffffff !!! largo, pero interesante estudiando bien los pasos con seguridad tendrás tu subvención o al menos ganarás el respeto que tanta falta nos hace a los dirigentes comunitarios.- ¿ Tiene
alguna garantía especial las organizaciones comunitarias? ¿ Privilegio de
pobreza para qué nos sirve? Excelentes preguntas, que se funden en una sola respuesta, claro que tenemos varias garantías gracias al privilegio de pobreza, solo que no las utilizamos, veamos el articulo 29 Artículo 29. - Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974. Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de esta ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado. Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.Como ven estamos pagando demás, sobre todo en trámites ante el Notario y Municipalidad , Amigo dirigente vaya con la ley 19.418, cuando pida la rebaja muestre el articulo 29, a mi en lo personal me han rebajado a la mitad, claro no sin antes una pequeña discusión (jejeje), los notarios se avivan y como nosotros no decimos nada se aprovechan. Yo no siento vergüenza pedir lo justo pues defiendo los intereses de mi organización. ¡ Ahhh ! El Decreto Ley Nº 825 de 1974, se refiere a la LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS , ¿ Les quedó claro ? Es decir pagamos completo y pagamos impuestos a compraventa o servicio solamente. En todas las otras actuaciones no pagamos impuestos de ningún tipo y los notarios solo deben cobrarnos el 50%. Por concepto de derechos arancelarios. Tampoco se debe pagar los derechos municipales y/o impuestos.- Ir al principio
Ir a página principal Ir a página anterior Ir página siguienteNelson Vicente Flores Basso
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