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TITULO II Del Patrimonio
Artículo 26. - El patrimonio de cada Junta de Vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias estará integrado por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;
g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y
h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.
Artículo 27. - Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
        Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
        Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Artículo 28. - Cada junta de vecinos tendrá el derecho de acceder a un local para su funcionamiento regular.
        La municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio. En todo caso, tendrá la obligación de facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias a aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto.
Artículo 29. - Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974.
        Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de esta ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado.
        Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.
Artículo 30. - Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 31. - Los fondos de las Juntas de Vecinos y de las demás organizaciones comunitarias deberán mantenerse en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidos, a nombre de la respectiva organización.
        No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivo una suma superior a dos unidades tributarias mensuales.
Artículo 32. - Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.
        La asamblea general elegirá anualmente la comisión fiscalizadora de finanzas, que estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y contabilidad de la organización comunitaria.
Artículo 33. - En caso de disolución, en patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias se aplicarán a los fines que determinen los estatutos. En ningún caso, los bienes de una organización disuelta podrán pasar al dominio de alguno de sus afiliados.
 
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