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Párrafo
2º
De
los Estatutos
Artículo 10. -
Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a.
Nombre y domicilio de la organización;
b.
Objetivos;
c.
Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d.
Causales
de exclusión de sus integrantes;
e.
Órganos de administración y control, y sus atribuciones;
f.
Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con
indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
g.
Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h.
Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas
ordinarias y extraordinarias;
i.
Forma la liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j.
Procedimiento de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos
u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo
tipo, según corresponda;
k.
Establecimiento
de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección
de las elecciones internas.
Esta comisión estará
conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad
en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de
la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a
igual cargo.
La comisión electoral
deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses
anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.
Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los
procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las
instrucciones y adoptar las medidas que considere necesaria para tales efectos.
Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las
cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos
legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A
esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de
la organización.
l) Forma de elaborar el
plan anual de actividades.
Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo
soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado
gratuitamente por la respectiva municipalidad.
Artículo 11. -
Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta de vecinos
y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones sólo
podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente
convocada al efecto y con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros
asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contados
desde que hubiere recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los
estatutos en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización
comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas, dentro de igual plazo,
contado desde que estás le sean notificadas a su presidente, personalmente o
por carta certificada dirigida a su domicilio.
Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo
ministerio de la ley.
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