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Párrafo 2º
 
De los Estatutos
Artículo 10. - Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a. Nombre y domicilio de la organización;
b. Objetivos;
c. Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d. Causales de exclusión de sus integrantes;
e. Órganos de administración y control, y sus atribuciones;
f. Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
g. Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h. Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
i. Forma la liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j. Procedimiento de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;
k. Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.
Esta comisión estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo.
La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.
Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesaria para tales efectos. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.
l) Forma de elaborar el plan anual de actividades. 
Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la respectiva municipalidad.
Artículo 11. - Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
        El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contados desde que hubiere recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas, dentro de igual plazo, contado desde que estás le sean notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
        Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.
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