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Del
Fondo de Desarrollo Vecinal
Artículo
45. - Crease, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que
tendrá por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario
presentado por las juntas de vecinos.
Este fondo será administrado por la respectiva municipalidad y estará
compuesto por aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por
los contemplados anualmente con cargo al Presupuesto General de Entradas y
Gastos de la Nación. Estos últimos se distribuirán entre las municipalidades
en la misma proporción en que ellas participan en el Fondo Común Municipal.
El consejo comunal establecerá, por la vía reglamentaria, las
modalidades de postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal.
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