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     CORREO

 

 

 

Párrafo 2º  
 Las uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias Funcionales
Artículo 53. - Un veinte por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza, existente en cada comuna o agrupación de comunas, podrá constituir una unión comunal de ese carácter.
        Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.

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