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CORREO
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Párrafo
2º
Las
uniones Comunales de Organizaciones
Comunitarias
Funcionales
Artículo
53. - Un veinte por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias
funcionales de la misma naturaleza, existente en cada comuna o agrupación de
comunas, podrá constituir una unión comunal de ese carácter.
Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 será aplicable a las
uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.
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