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TITULO VIII
Organizaciones Comunales
Párrafo 1º
         La unión Comunal de Juntas de Vecinos
Artículo 48. - Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden.
        Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales legislativas y municipales.
        No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos solo podrá pertenecer a una unión comunal.
Artículo 49. - Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
        La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
        Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
        La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.
Artículo 50. - Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.
En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de juntas de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí el presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas de acuerdo con el inciso segundo del articulo 32º de esta ley.
Artículo 51. - La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución en la municipalidad respectiva.
        La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta en lo demás, a lo dispuesto a los artículos 8º y 11.
        Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.
Artículo 52. - Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes.
        El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de juntas de vecinos en sectores cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.
 
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