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TITULO
VIII
Organizaciones
Comunales
Párrafo
1º
La
unión Comunal de Juntas de Vecinos
Artículo
48. - Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más
uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las
proposiciones que acuerden.
Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo
de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas de
capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de
los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales
legislativas y municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión
comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos
solo podrá pertenecer a una unión comunal.
Artículo
49. - Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea
a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento
de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el
alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de
dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su
presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva en las
sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La
unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la
calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que
la integran y a los miembros de su propio directorio.
Artículo
50. - Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco
miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.
En
las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de juntas
de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos
quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías,
resolviéndose por sorteo los empates.
En la
sesión constitutiva los electos elegirán entre sí el presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo
acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas de acuerdo con el inciso
segundo del articulo 32º de esta ley.
Artículo
51. -
La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución
en la municipalidad respectiva.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de
realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta en lo demás, a lo
dispuesto a los artículos 8º y 11.
Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.
Artículo
52. - Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma
población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan
continuidad o proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas
comunes.
El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de
juntas de vecinos en sectores cuando las circunstancias propias de la comuna lo
hagan aconsejable.
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