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CORREO
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TITULO
V
Normas
Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
Párrafo
1º
De
la Organización y Funcionamiento
Artículo
37. - En cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos.
Artículo
38. - Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde,
de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos
interesados, con el acuerdo del consejo y oyendo al consejo económico y social
comunal, efecto para el cual tendrá en cuenta la continuidad física, la
similitud de intereses y otros factores que constituyan el fundamento natural de
agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin perjuicio de lo que establece el
inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el alcalde procurará que
el número de ellas permita la más amplia participación de los vecinos, con el
fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones comunitarias y el
municipio.
Las
modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar una
vez al año, cuando se sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán
del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.
Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos precedentes deberán
publicarse dentro de quinto día, contado desde su dictación, en algún diario
de los de mayor circulación en la región y por avisos que se fijaran en cada
sede comunal, según corresponda, y en otros lugares públicos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la municipalidad
deberá procurar que en el sector rural se definan los límites de cada unidad
vecinal en función de cada comunidad.
Artículo
39. - Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a los
menos, 18 años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva.
Artículo
40. - Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad
vecinal la voluntad conforme del siguiente números de vecinos residentes en
ella:
a.
Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta de
diez mil habitantes;
b.
Cien
vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de mas de diez mil y hasta
treinta mil habitantes;
c.
ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de mas
de 30 mil y hasta cien mil habitantes, y
d
.Doscientos
vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de mas de cien mil habitantes.
cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible
para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal
respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo
exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución
alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y
sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 7º. En esas localidades sólo
podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para
los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional
de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.
Artículo
41. - Para su mejor funcionamiento las juntas de vecinos podrán delegar el
ejercicio de algunas atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio
o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.
Los
comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán
obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y
limitada a la junta de vecinos respectiva.
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