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TITULO V
Normas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
Párrafo 1º
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 37. - En cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos.
Artículo 38. - Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados, con el acuerdo del consejo y oyendo al consejo económico y social comunal, efecto para el cual tendrá en cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y otros factores que constituyan el fundamento natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el alcalde procurará que el número de ellas permita la más amplia participación de los vecinos, con el fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones comunitarias y el municipio.
        Las modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar una vez al año, cuando se sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.
        Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos precedentes deberán publicarse dentro de quinto día, contado desde su dictación, en algún diario de los de mayor circulación en la región y por avisos que se fijaran en cada sede comunal, según corresponda, y en otros lugares públicos.
        Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la municipalidad deberá procurar que en el sector rural se definan los límites de cada unidad vecinal en función de cada comunidad.
Artículo 39. - Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a los menos, 18 años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva.
Artículo 40. - Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente números de vecinos residentes en ella:
a. Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta de diez mil habitantes;
b. Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de mas de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c. ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de mas de 30 mil y hasta cien mil habitantes, y
d .Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de mas de cien mil habitantes.
        cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 7º. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
        Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.
Artículo 41. - Para su mejor funcionamiento las juntas de vecinos podrán delegar el ejercicio de algunas atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.
        Los comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y limitada a la junta de vecinos respectiva.
 
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