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CORREO
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Párrafo
5º
Del
Directorio
Artículo 19. - Las Organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un
directorio compuesto, a lo menos, por cinco miembros titulares, elegidos en
votación directa, secreta e informada, por un periodo de dos años, en una
asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos.
En el mismo acto se elegirá igual numero de miembros suplentes, los que,
ordenados según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera
decreciente, suplirán al o a los miembros titulares que se encuentren
temporalmente impedidos de desempeñar sus funciones, mientras dure tal
imposibilidad, o los reemplazaran cuando, por fallecimiento, inhabilidad
sobreviniente, imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuar en el
desempeño de sus funciones.
Sobre la base del número mínimo previsto en el inciso primero, el
directorio se integrará con los cargos que contemplen los estatutos, entre los
que deberán considerarse necesariamente los de presidente, secretario y
tesorero.
Artículo 20. -
Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Tener 18 años de
edad, a lo menos. Este requisito no será exigible respecto de los directorios
de organizaciones juveniles;
b) Tener un año de
afiliación, como mínimo, en la fecha de elección;
c) Ser chileno o
extranjero avecindado por mas de tres años en el país;
d.
No
estar procesado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y
e.
No ser miembro de la Comisión Electoral de la organización.
Artículo 21. - En
las elecciones de directorio podrán postularse como candidatos los afiliados
que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, se inscriban
a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la elección, ante la
comisión electoral de la organización.
Resultarán electos como directores quienes, en una misma votación,
obtengan las más altas mayorías, correspondiéndole el cargo de presidente a
quien obtenga la primera mayoría individual; los cargos de secretario y
tesorero, y los demás que dispongan los estatutos, se proveerán por elección
entre los propios miembros del directorio. En caso de empate, prevalecerá la
antigüedad en la organización comunitaria y si este subsiste, se procederá a
sorteo entre los empatados. En todo caso, quienes resulten elegidos sólo podrán
ser reelectos por una sola vez. ( Nota: Esta frase marcada en rojo fue derogada por la ley Nº 19.692)
En estas elecciones, cada
afiliado tendrá derecho a un voto.
Las normas de este artículo, salvo la referente a la inscripción de
candidaturas, serán aplicables a la elección de los demás órganos internos
de la organización.
Artículo 22. -
Los bienes que conformen el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de
las demás organizaciones comunitarias, serán administrados por el presidente
de los respectivos directorios, siendo éste civilmente responsable hasta de la
culpa leve en el desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
Corresponderá especialmente al presidente del directorio, entre otras,
las siguientes atribuciones:
a)
Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b)
Ejecutar los acuerdos de la asamblea;
c.
Representar judicial y extrajudicialmente a la organización, según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 4°, sin perjuicio de la
representación que le corresponda al directorio, conforme a lo señalado en la
letra e) del artículo siguiente, y
a.
Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los
recursos que integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento
general de ésta durante el año precedente.
Lo
anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias
indicadas le corresponda al directorio, o a la asamblea, según lo exijan la ley
o los estatutos.
Artículo
23. -
Los miembros del directorio serán asimismo civilmente responsables hasta
de la culpe leve en el ejercicio de las competencias que sobre la administración
les correspondan, no obstante la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin
perjuicio de lo que dispongan los respectivos estatutos:
a)
Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a
asamblea general extraordinaria;
b)
Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el
presupuesto de ingresos y gastos;
c.
Colaborar con el presidente en la ejecución de los acuerdos de la
asamblea;
d)
Colaborar con el presidente en la elaboración de la cuenta anual a la asamblea
sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo
referido al manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio;
e)
Representar a la organización en los casos que expresamente lo exija la ley o
los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
4°, y
f.
Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la
ley o los estatutos.
Artículo
24. -Los Dirigentes cesaran en sus cargos:
a)
Por el cumplimiento del período para el cual fueron elegidos;
b}
Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y
responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;
c.
Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los
estatutos;
d.
Por
censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea
extraordinaria especialmente convocada al efecto;
e)
Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización, y
f)
Por pérdida de la calidad de ciudadano.
Será
motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de los
deberes que esta ley les impone, como así mismo de los derechos establecidos en
el artículo 12.
Artículo
25. - Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y
resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización
presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto
de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias,
incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días
de recibida y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados, y se substanciará
de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones en la Ley Nº
18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá
de patrocinio de abogado
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