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TITULO II

Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos
y de las demás Organizaciones Comunitarias
 Párrafo 1º De la Constitución
Artículo 7º. - La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo a ello a elección de la organización comunitaria en formación.
        La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante la inscripción en un registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo de constituyentes establecidos en el artículo 40. No obstante los quórum especiales exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la mayoría de los socios presentes una sesión válida.
        En la asamblea se aprobaran los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que deberán incluirse la nómina y la individualización de los asistentes. No será aplicable a este directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.
Artículo 8º. - Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de 30 días contado desde aquel en que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización comunitaria gozará de personalidad jurídica propia.
        El secretario municipal expedirá una certificación en la que se consignarán, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a. Fecha del depósito;
b .Individualización de la organización comunitaria, de los integrantes de sus directorio provisional y del ministro de fe que asistió a la asamblea constitutiva.
c. Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y
d. Individualización y domicilio de la persona que concurrió a la realización del trámite del depósito.
Esta certificación deberá expedirse a mas tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la realización del depósito y será entregada al presidente de la respectiva organización. El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.
El secretario municipal, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos, y de las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley señala, para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
    Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contados desde su notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a ese trámite, su personalidad jurídica caducara por el solo ministerio de la ley.
    Subsanadas las observaciones dentro del plazo establecido en esta ley, el secretario municipal dejará constancia de este hecho. Asimismo, a petición del presidente de la respectiva organización, y dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que se formuló la solicitud, expedirá una certificación en la constará tal diligencia.
Artículo 9º. - Si la constitución de la organización no hubiere sido objetada, el directorio provisional deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 32 de esta ley, el directorio definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea aplicable en el requisito previsto en la letra b) del artículo 20. Tal acto tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la fecha de obtención de la personalidad jurídica.
        En caso contrario, la asamblea a que se refiere el inciso anterior se realizará entre los treinta y sesenta días siguientes a recepción de la comunicación que el secretario municipal deberá remitir por carta certificada, dirigida al directorio provisional, informando que han sido subsanadas las observaciones pertinentes.
 
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