Jurisprudencia Constitucional - Centro de Difusión de la Victimología
Principal Arriba Contenido Buscar Comentarios Colaborar Editorial

Para visualizar la última versión de este sitio ingrese por medio de la dirección http://fmuraro.tsx.org o por http://jump.to/fmuraro
 

Novedades

Preguntas Frecuentes (F.A.Q.)

Abuso de poder

Asistencia a la víctima

Compensación a la víctima

Legislación

Jurisprudencia

Tipologías

Drogas

Ensayos varios

Pena de muerte

Cárcel

Policial

Escritural

Menores

Supranacional

Bibliografía

Links

Sobre el autor

Top 10

E-m@il

 

Agregar a Mis favoritos

Recomendar página.
Ingresar e-mail:


 

Certificado de Calidad de Webservicio.com  

 

Vota por este sitio en eXtreme Rank!

 

 

Derecho Constitucional.

Marbury c/ Madison
Ing. y Refinería S. Martín c/Pcia. de Salta
Rolón Zappa
Transporte Vidal c/Pcia de Mendoza
Ramos c/Batalla
Di Mascio
CaffasiI (hábeas corpus preventivo)
Di Salvo
Granada (hábeas corpus reparador)
Siri
Kot
Mate Larangeira

MARBURY C/ MADISON

HECHOS: el Sr. Madbury fue designado juez de paz del condado de Washington, dicha designación fue consentida por el senado, y que dicha designación fue firmada por el presidente y poseía el sello de EE.UU. otorgado por el secretario de estado.
Madison se rehúsa a entregarle el mencionado nombramiento y sostiene que la corte no puede exigirle dicha entrega.
Si bien la corte acepta la legitimidad del reclamo hecho por Madbury basándose en una ley que ampliaba las facultades de ésta, otorgándole una competencia que la Const. no le reconoce a ese tribunal, había una clara colisión entre una ley (norma inferior) y la Const. (norma superior).
En este caso la sentencia no derogó la ley, pero resolvió que la ley no debía ser aplicada al caso, respetando de esta forma el principio de división de poderes. La corte rechaza la petición del demandante.
Se establecen los siguientes principios:
* la C.N. es una ley superior
* un acto legislativo contrario a la C.N. no es ley
* si un acto legislativo está en conflicto con la ley superior, es deber del tribunal rehusarse a aplicar el acto legislativo

volver

ING. Y REFINERIA S. MARTIN C/PCIA. DE SALTA

CSJN: Cualesquiera sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el P.J. es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo.

volver

ROLON ZAPPA

Victor Rolón Zappa obtuvo jubilación ordinaria en el año 1961, con posterioridad solicitó el reajuste de los mismos, el pedido fue desestimado en sede administrativa.
CSJN: Son inconstitucionales las normas legales y reglamentarias cuya aplicación conduce a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, con claro apartamiento de los derechos consagrados por los arts. 14 y 17 de la C.N., por lo que resulta insustancial la cuestión planteada por la Cm. Nac. de Prev. Social recurriendo contra el fallo del a quo que se atuvo a dicha doctrina. a misión de la justicia es la saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes. El poder judicial es el llamado para resguardar la observancia de la C.N.

volver

TRANSPORTE VIDAL C/PCIA DE MENDOZA

HECHOS: Transportes Vidal. promueve demanda contra la pcia. de Mendoza por la suma de $2569, argumentando que dicho monto se pagó en virtud de un impuesto provincial a los ingresos brutos, originados en su actividad de transportador interjurisdiccional.
Funda su pretensión en la inconstitucionalidad de la ley local que rige el tributo mencionado por resultar, a su juicio, violatorio del Art.67 inc. 12 de la C.N.
C.S: No es atendible la pretensión de la actora de estar exenta del mencionado tributo, puesto que si bien la ley que lo impone puede estar en conflicto con el Art. 67 inc.12 de la C.N., la parte actora no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transportes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial, solo invoca la inconstitucionalidad de la norma. La corte establece que la ley no es inconstitucional.

volver

RAMOS C/BATALLA

HECHOS: Existió un delito de injurias de parte de la prensa y fue condenado en virtud del Art.110 del C.P. El apelante sostiene que esto es violatorio de lo dispuesto por los Art. 18 y 32 de la C.N., y, no existiendo norma local específica que reprima los abusos de la prensa, el superior tribunal de Misiones habría violado la garantía constitucional de ley previa al confirmar lo establecido por los tribunales inferiores.
C.S.:Ante la ausencia de legislación específica en la provincia, la aplicación del Art. 110 del C.P. no significa una trasgresión constitucional. De sostener esto, es posible que ante la falta de legislación local, muchos delitos queden impunes.

volver

DI MASCIO

HECHOS: Contra el fallo de Cámara por el que se condenó a Juan Di Mascio a la pena de 2 años de prisión en suspenso  y 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial como autor del delito de hurto, se interpuso recurso de revisión. La cámara desestima la presentación, contra ésta resolución se interpone recurso de inaplicabilidad de la ley ante la corte suprema provincial. La Cámara rechaza el recurso y la Corte confirma esto.
C.S.: Todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, deben arribar a la CSJN luego de fenecer ante el órgano máximo de justicia de la provincia, dado que los tribunales de las provincias se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la C.N..

volver

CAFFASI (hábeas corpus preventivo)

Dos personas vestidos de civil diciendo ser policías y exhibiendo credenciales se presentan en el domicilio de Caffasi e interrogan al portero del edificio donde éste vive. Ante esto Caffasi presenta una acción de habeas corpus preventivo.
La Cámara rechaza la acción y es admitida por la CSJN vía recurso extraordinario
CSJN: Sostiene la Corte que procurar individualizar la supuesta investigación criminal y el riesgo cierto de que se vea amenazada su libertad sin orden de autoridad competente es motivo suficiente para atender el reclamo del actuante.

volver

DI SALVO

Di Salvo es sentenciado por la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de faltas de la Municipalidad de Buenos Aires a 80 días de arresto por violar fajas de clausura.
Interpone acción de habeas corpus el cual es rechazado, e interpone un recurso extraordinario argumentando que no fue escuchado en el proceso y que no pudo contar con asistencia letrada.

volver

GRANADA (hábeas corpus reparador)

Es improcedente el habeas corpus interpuesto por el apelante, que fue arrestado en virtud de lo dispuesto en los decretos del poder ejecutivos, dictados con base en las facultades atribuidas al PE durante el estado de sitio por el Art. 23 de la C.N.. La posible verificación de si el acto de la autoridad guarda proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio y la jurisprudencia de ésta corte que admite el control de razonabilidad de las medidas de arresto fundadas en el lo hace a título excepcional y limitada a los supuestos de arbitrariedad en el ejercicio de las facultades pertinentes. Lo que interesa es la legitimidad del acto mismo de declaración del estado de sitio, excluida la apreciación de los hechos determinantes del acto, resta el juicio que concierne a los requisitos de competencia y de forma.

volver

SIRI

Angel Siri era director de un periódico que había sido clausurado sin motivo claro y aparente en 1956, por orden de la Dirección de Seguridad de la Pcia. de Bs As, lo que daba rasgos de arbitrariedad a dicha clausura. Siri consideró que cercenaban su derecho a trabajar y la libertad de imprenta, por lo que solicitó a la justicia una rápida solución a su problema, presentando un hábeas corpus.
CSJN: Cambió su doctrina y consideró que los derechos individuales existen, y los individuos gozan de ellos por el solo hecho de estar consagrados en la C.N., independientemente de las leyes que los reglamenten. Es suficiente comprobar la lesión a la libertad o derecho, en éste caso libertad de trabajo y de imprenta, para que esa libertad o derecho deban ser reestablecidos por los jueces.

volver

KOT

La sociedad era propietaria de un establecimiento textil en la provincia de Bs As, que mantenía un conflicto con sus obreros, quienes ocupaban el mencionado establecimiento, impidiendo el funcionamiento de la misma. La empresa presentó un amparo, puesto que se vulneraba el derecho de propiedad y la libertad de trabajo. La Corte brindó rápida protección a todo aquel que se veía impedido de ejercer algún derecho, como consecuencia del accionar de particulares.

volver

MATE LARRANGUEIRA

La prohibición del levantamiento de la cosecha de yerba mate dispuesta por el decreto 1921/66 y la autorización de decomisar lo cosechado en infracción a lo por él dispuesto, constituye una violación de los derechos reconocidos por la C.N. El principio según el cual no cabe en la acción de amparo, obtener la declaración de la inconstitucionalidad de un decreto del PE, no es absoluto, ya que cuando las disposiciones de una ley decreto u ordenanza, resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos no puede mediar obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona el goce de la garantía fundamental vulnerada. Por excepción la acción de amparo puede admitirse para impugnar actos normativos de carácter general como leyes, decretos, etc.
El pronunciamiento en cuestión admite la facultad del PE para dictar normas reguladoras de la producción, elaboración y comercialización de la yerba mate, a fin de evitar inversiones inconvenientes, pero la CSJN entiende que la prohibición de cosechar es una medida arbitraria e irracional y ataca derechos esenciales garantizados por la C.N.

volver

 


cambiobanners.com

Bannerlandia


Centro de Difusión de la Victimología © - Dr. Federico Muraro / 1997 - 2002 - Buenos Aires - Argentina

Hosted by www.Geocities.ws

1