Pena de muerte en Argentina
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El presente ensayo es una breve mirada sobre las diferentes etapas que la pena de muerte ha asumido en la Argentina hasta el presente. 

Adhiero en el presente capítulo a lo sostenido por Alfredo Bravo en su libro "Historia y presente de la pena de Muerte" (de donde he tomado parte del material trascripto en el presente), quien sostiene que la aplicación de la pena de muerte en nuestro país se puede clasificar en cuatro etapas 1. judicial, 2. marcial (ley), 3. formal y, 4. clandestina.

I - Primera etapa.

En la primer etapa (Código Penal de 1886 elaborado por el Dr. Carlos Tejedor) se ejecutó el 21 de septiembre de 1894, a José Meardi, por haber degollado a su esposa; el 6 de abril de 1900, a Cayetano Grossi, por el delito de infanticidio y el 2 de junio de 1916, a Juan Bautista Lauro y Francisco Salvatto, quienes habían asesinado a Frank Carlos Livingston, por encargo de su propia mujer, el 19 de junio de 1914. Los citados fueron fusilados en la Penitenciaría Nacional y son los únicos casos registrados en la Capital Federal.

Rodolfo Moreno presentó el Proyecto de Código Penal en 1916 con diversas modificaciones al de 1906, eliminando de él la pena de muerte. En los fundamentos expresaba:

"La pena de muerte entre nosotros ha sido un enunciado de la ley. Los tribunales la aplican poco, a pesar de que la reforma la prodigó y los poderes ejecutivos cuando se pronuncian, la permutan, no dando curso a las ejecuciones. Mantenerla es, como antes decía, conservar un enunciado que no tiene objeto y que contraría el sentimiento nacional".

II - Segunda etapa.

En la segunda etapa se ubican las víctimas del primer gobierno de facto, en virtud de la Ley Marcial, establecida por Bando Militar. El asesinato legal se prodigó más por razones de interés político que por responder a una política criminológica. El 9 de octubre de 1930, fueron fusilados Gregorio Galeano y José Gatti, "acusados de tirotearse con agentes de policía y soldados del regimiento 6 de Caballería". En la provincia de Mendoza, el 8 de enero de 1931, se ejecutó a Pedro Iscazzatti, "acusado de asalto y crímenes en banda". El 3 y 4 de febrero de 1931, en el patio de la Penitenciaria Nacional, fueron fusilados dos militantes políticos de tendencia anarquista, Severino di Giovanni y Paulino Scarfó, "acusados de homicidios, robos y otros delitos". En cuanto a las razones de interés político, la historia volvería a repetirse entre el 10 y el 12 de junio de 1956. Por dos Decretos-Ley del tercer gobierno de facto, se implantó y se reglamentó la Ley Marcial. En esa ocasión se fusilaron en las ciudades de La Plata y Avellaneda, en la Unidad Regional de Lanús, en la Cárcel de la calle Las Heras y en la localidad de José León Suárez, alrededor de 400 personas, entre civiles y militares.

Aquí me permito disentir con Bravo ya que como Rodolfo Walsh demostrara con su brillante investigación, que plasmó en "Operación Masacre", las personas asesinadas en el basurero de José León Suárez, fueron fusiladas antes que el gobierno de facto emitiera el decreto que implantara la pena de muerte. En consecuencia, la inclusión de las mismas dentro de las víctimas de la segunda etapa, la de la ley marcial, es incorrecta, tratándose en consecuencia de un asesinato. Dentro del grupo de personas que fueron fusiladas en esa ocasión existe una persona que por su trayectoria siempre me llamó la atención, Julio Troxler, ya que sobreviviendo a dicho fusilamiento; fue posteriormente durante el gobierno de Cámpora nombrado subjefe de la policía de la provincia de Buenos Aires (uno de los sectores más afines a la aplicación extrajudicial de la pena de muerte) y fue posteriormente asesinado por los grupos de tareas del general Ramón Camps.

III - Tercera etapa.

En la etapa denominada formal la pena capital nunca se aplicó, aunque estuvo presente implícitamente en el Decreto N° 536 del 15 de enero de 1945 y, explícitamente en la Ley N° 13.985 del 11 de Octubre de 1950; en la Ley N° 14.062 del 22 de octubre de 1951; en la Ley N° 18.701, del 2 de junio de 1970 y en la Ley N° 18.953 del 1 de marzo de 1971.

IV - Cuarta etapa.

Con respecto a la etapa clandestina, debe aclararse que esta empezó a cobrar notoriedad con las ejecuciones llevadas a cabo por la "Alianza Anticomunista Argentina", la tristemente conocida triple A, fundada y comandada por Lopéz Rega; y que alcanzó su mayor expansión a partir del 24 de marzo de 1976.

A partir de la sanción de las leyes 21.264, 21.272 y 21.338 (todas promulgadas en 1976) el autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", aplicó extrajudicialmente la pena de muerte como política de Estado.

La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la Causa N°13/84, en el considerando séptimo titulado "De la Participación", el 9 de diciembre de 1985 daba como hechos probados:

· Que, "... algunos de los procesados en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: A) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descrito anteriormente en la clandestinidad más absoluta...".

· Que "... las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad familiar o allegado la existencia del secuestrado y los eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido que podía luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil o bien eliminado físicamente".

Constituye una triste ironía que la metodología antes mencionada fuera aplicada por un gobierno de facto que, atribuyéndose el "ejercicio del poder constituyente", había ilegítimamente vuelto a incorporar la pena de muerte como sanción a nuestro ordenamiento jurídico. Pero, aún estando ésta contemplada en la ley, resulta significativo que durante los 6 años de duración del Proceso (1976 a 1982) no se haya realizado un solo juicio que llevara a la aplicación de la misma, habiéndose optado por su implementación a gran escala por los grupos paramilitares en los centros clandestinos de detención (el cálculo de detenidos desaparecidos oscila entre 10.000 y 30.000 personas).

En la actualidad

El 24 de marzo de 1976 se promulgaba la ley N° 21.264, denominada de represión al sabotaje, donde se incluía "la reclusión por tiempo indeterminado o muerte"; se creaban "en todo el territorio del país, Consejos de Guerra Especiales Estables" prescritos en "el artículo 483 del Código de Justicia Militar". Dicha ley era aplicable a "toda persona mayor de dieciséis (16) años de edad".

El día 30, un grupo de mujeres ataviadas con pañuelos blancos en la cabeza, en horas de la tarde realizaron una ronda alrededor de la Pirámide de Mayo, reclamando por sus hijos desaparecidos. La Sra. Azucena Villaflor de Vicente, madre de uno de ellos y posterior víctima del Proceso, declaró que todos los jueves, repetirían la protesta hasta que sus hijos aparezcan con vida. Aparecían las Madres de Plaza de Mayo.

El 22 de agosto de 1984, el gobierno de iure del presidente Raúl Alfonsín promulgó la ley N° 23.077, que abolió la pena de muerte y derogó los artículos sustituidos e incorporados durante el Proceso. No era la primera vez que la pena de muerte era derogada en nuestro país, aunque en esta oportunidad dicha derogación tenía una importante modificación con respecto a las leyes con similar sentido que fueran sancionadas en 1921 y en 1972; y era la de estar acompañada y respaldada por un automático impedimento internacional ante cualquier tentativa por restablecerla. El 5 de septiembre de 1984 la Nación Argentina, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscribió el Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 4° punto 3° establece que los estados partes "se comprometen a no restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido" y, en ningún caso se aplicará "por delito político ni comunes conexos con los políticos" (art. 4°, punto 4°). Como Argentina no tenía en su derecho común a la fecha de ratificación del "Pacto" la pena de muerte, a partir de esa fecha no puede restablecerla. Si lo hace viola un tratado internacional y viola constitucionalmente nuestro orden interno, en el que personalmente colocamos los tratados por encima de las leyes. Si Argentina impusiera la pena de muerte en transgresión al tratado internacional, se expondría a la eventual intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción supraestatal acató expresamente al ratificar el pacto. Luego, a partir de la reforma constitucional de 1994, y con la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica a nuestro ordenamiento con rango constitucional, y por aplicación del principio de irreversibilidad de los derechos humanos, según el cual una vez que determinados derechos se integran al sistema de derechos de un estado democrático, no es posible después darlos por inexistentes o derogados o desaparecidos; ni siquiera mediante una reforma constitucional sería posible restablecer la pena de muerte.

 

 


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