Principios Básicos sobre el Empleo de la
Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley
Adoptados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990
Considerando que la labor de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (*) constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es
preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de
trabajo y la situación de estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la
seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del
derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se
garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los
funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza
en el ejercicio de sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código
de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que
esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente
necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que en la reunión
preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se
convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de
los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de
fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en
su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las
armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,
Teniendo presente que el Consejo Económico y
Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó
a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación
del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea
General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras
cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo
debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la
libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la
seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones,
capacitación y conducta,
Los Principios Básicos que se enuncian a
continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus
actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y
respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas
nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales,
abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en
general.
Disposiciones generales
1. Los gobiernos y los organismos encargados de
hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre
el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y
disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la
ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el
empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia
posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de
armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y
de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas
incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a
restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o
muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo
autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y
medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de
armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la
fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de
reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos
y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de
lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de
armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando
otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro
del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea
inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en
proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones
y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes
posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la
menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas
heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de
fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o
muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad
con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas
necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo
arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias
excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra
situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos
Principios Básicos.
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa
propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones
graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el
objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En
cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando
sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el
principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se
identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de
emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta,
salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte
o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil
dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el
empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar
armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones
autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen
solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo
de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y
municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo
injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y
distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas
de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que
deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de
fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de
informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están
autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad
con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de
conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no
violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el
empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de
fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la
mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las
circunstancias previstas en el principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o
detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no
emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener
la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la
integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas,
no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros
cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea
estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a
custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán
sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los
funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33,
34 y 54.
Calificaciones, capacitación y
asesoramiento
18. Los gobiernos y los organismos encargados de
hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados,
posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el
ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua
y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto
de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean
examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los
funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para
hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su
empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos
correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética
policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los
medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por
ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del
comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación
y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo
de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la
ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos
a la luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que
intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego
para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes
y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de
hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación
de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los
principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de
conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de
hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión
eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén
dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y
lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente
un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión
administrativa y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la
fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un
proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas
personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los
funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan
conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes
recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y
no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o
denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se
imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de
conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una
orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros
funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían
conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de
la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era
manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a
cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que
dieron las órdenes ilícitas.
(*) De conformidad con el
comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, la expresión "funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados
o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de
arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía
autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del
Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios.