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principio de  congruencia procesal  y contraviniendo  el Código  Procesal  Civil,
                    conforme a lo prescrito en el artículo VII de su Título Preliminar.



                    Que, en efecto, toda pretensión implica el cumplimiento de ciertos presupuestos
                    procesales  y materiales, siendo  que en  el caso  del  régimen de visitas  el
                    demandante debe acreditar el cumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento

                    de las obligaciones alimentarias, conforme al artículo 88 del Código de los Niños
                    y Adolescentes, y que ello constituye uno de los puntos controvertidos que debe

                    determinarse en la sentencia,  en  observancia  del principio  de congruencia
                    procesal; que, además, otro de los principios en materia de tenencia y régimen

                    de visitas, es que las decisiones  deben estar  sustentadas  por las  evoluciones
                    psicológicas, sociales y educativas que componen el informe del Equipo Técnico

                    Multidisciplinario, en atención al caso en concreto; indicadores que contribuirían
                    a determinar las formas y modos de mantener vigente el contacto directo de los

                    hijos con  el  padre o madre que  no  ejerce  la tenencia, así  como  también la
                    preexistencia de factores de riesgo que pudieran existir y demás circunstancias

                    que permitan fijar un régimen de visitas; todo ello implica la incorporación de
                    medios de prueba que puede realizarse durante el recorrido de un proceso. Que,

                    de fijarse de oficio por la instancia superior un régimen de visitas, no cabría la
                    posibilidad de ejercer el derecho de acción, el derecho a prueba, el derecho a ser

                    escuchado, tanto de los padres como del niño sobre esta materia, el derecho de
                    doble instancia, siendo que en este  último, la  función  de Corte  Suprema, vía
                    recurso de casación, no constituye instancia de mérito, sino que su actividad se

                    circunscribe a determinar la no contravención de las normas que garantizan el

                    derecho a un debido proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del
                    Código Procesal  Civil, y por  lo tanto, en sede casatoria no  se valoran medios
                    probatorios sobre el fondo de la controversia.


                    Que,  si  bien los  plenos casatorios constituyen precedentes vinculantes,  sin

                    embargo, también  debe tenerse presente que el juez puede apartarse  de ellos,
                    fundamentando debidamente, conforme a lo regulado en el artículo 22 del Texto

                    Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


                    Resoluciones contradictorias


                    Primera Ponencia
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