Page 678 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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principio de congruencia procesal y contraviniendo el Código Procesal Civil,
conforme a lo prescrito en el artículo VII de su Título Preliminar.
Que, en efecto, toda pretensión implica el cumplimiento de ciertos presupuestos
procesales y materiales, siendo que en el caso del régimen de visitas el
demandante debe acreditar el cumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento
de las obligaciones alimentarias, conforme al artículo 88 del Código de los Niños
y Adolescentes, y que ello constituye uno de los puntos controvertidos que debe
determinarse en la sentencia, en observancia del principio de congruencia
procesal; que, además, otro de los principios en materia de tenencia y régimen
de visitas, es que las decisiones deben estar sustentadas por las evoluciones
psicológicas, sociales y educativas que componen el informe del Equipo Técnico
Multidisciplinario, en atención al caso en concreto; indicadores que contribuirían
a determinar las formas y modos de mantener vigente el contacto directo de los
hijos con el padre o madre que no ejerce la tenencia, así como también la
preexistencia de factores de riesgo que pudieran existir y demás circunstancias
que permitan fijar un régimen de visitas; todo ello implica la incorporación de
medios de prueba que puede realizarse durante el recorrido de un proceso. Que,
de fijarse de oficio por la instancia superior un régimen de visitas, no cabría la
posibilidad de ejercer el derecho de acción, el derecho a prueba, el derecho a ser
escuchado, tanto de los padres como del niño sobre esta materia, el derecho de
doble instancia, siendo que en este último, la función de Corte Suprema, vía
recurso de casación, no constituye instancia de mérito, sino que su actividad se
circunscribe a determinar la no contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del
Código Procesal Civil, y por lo tanto, en sede casatoria no se valoran medios
probatorios sobre el fondo de la controversia.
Que, si bien los plenos casatorios constituyen precedentes vinculantes, sin
embargo, también debe tenerse presente que el juez puede apartarse de ellos,
fundamentando debidamente, conforme a lo regulado en el artículo 22 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resoluciones contradictorias
Primera Ponencia

