Page 677 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la
                           naturaleza de los conflictos que debe  solucionar, derivados de las

                           relaciones familiares  y personales,  ofreciendo  protección a la parte
                           perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43

                           de la Constitución Política del Estado, que reconoce, respectivamente, la
                           protección especial a: el  niño,  la madre,  el anciano,  la familia y  el

                           matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social
                           de derecho.


                    Asimismo, también debe destacarse, entre los considerandos de dicha sentencia

                    casatoria, que:


                           15.- Cabe  preguntarnos si puede considerarse  infracción al  principio de
                           congruencia cuando un Juez de Familia decide sobre pedidos o petitorios

                           implícitos. Para ellos debemos partir de considerar el tipo de problemas
                           que se  aborda en un  proceso de  familia, […] En tal  sentido, no resulta

                           lógico que, al encontrarnos frente a  un  proceso tuitivo, no  pueda
                           permitirse la flexibilización del principio de  congruencia  al interior del

                           proceso para efectos  de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo,
                           independientemente  de la forma o términos en los que  se hubiera

                           planteado la demanda.


                    Segunda ponencia


                    Se debe tener  presente que  nuestro ordenamiento procesal  civil se  rige por el
                    principio publicístico,  en virtud  del  cual toda pretensión se materializa  en una

                    demanda, siendo que en mérito al derecho de acción que tiene todo justiciable,
                    se le faculta a recurrir ante el órgano jurisdiccional pidiendo la solución de su

                    conflicto de  intereses, conforme  a  lo normado en el artículo  I del  Título
                    Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con lo dispuesto en el artículo

                    2 del mismo código. Que, en el caso materia del pleno, no se ha amparado  la
                    pretensión de tenencia y por lo tanto no corresponde fijar un régimen de visitas

                    conforme a lo normado en el inciso c del artículo 84 del Código de los Niños y
                    Adolescentes; así como que tampoco no corresponde que el juez de oficio dicte

                    un  régimen de visitas a favor  del padre  que  no ostenta la tenencia fáctica del
                    menor, pues  ello implicaría un pronunciamiento  extra petita,  afectando el
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