Page 677 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la
naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las
relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte
perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43
de la Constitución Política del Estado, que reconoce, respectivamente, la
protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el
matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social
de derecho.
Asimismo, también debe destacarse, entre los considerandos de dicha sentencia
casatoria, que:
15.- Cabe preguntarnos si puede considerarse infracción al principio de
congruencia cuando un Juez de Familia decide sobre pedidos o petitorios
implícitos. Para ellos debemos partir de considerar el tipo de problemas
que se aborda en un proceso de familia, […] En tal sentido, no resulta
lógico que, al encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda
permitirse la flexibilización del principio de congruencia al interior del
proceso para efectos de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo,
independientemente de la forma o términos en los que se hubiera
planteado la demanda.
Segunda ponencia
Se debe tener presente que nuestro ordenamiento procesal civil se rige por el
principio publicístico, en virtud del cual toda pretensión se materializa en una
demanda, siendo que en mérito al derecho de acción que tiene todo justiciable,
se le faculta a recurrir ante el órgano jurisdiccional pidiendo la solución de su
conflicto de intereses, conforme a lo normado en el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con lo dispuesto en el artículo
2 del mismo código. Que, en el caso materia del pleno, no se ha amparado la
pretensión de tenencia y por lo tanto no corresponde fijar un régimen de visitas
conforme a lo normado en el inciso c del artículo 84 del Código de los Niños y
Adolescentes; así como que tampoco no corresponde que el juez de oficio dicte
un régimen de visitas a favor del padre que no ostenta la tenencia fáctica del
menor, pues ello implicaría un pronunciamiento extra petita, afectando el

