Page 326 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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excepcional  de los apoyos para las personas con discapacidad que no  pueden
                    manifestar su voluntad  y  con  aquellas  con  capacidad de ejercicio  restringida,

                    conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil (art. 51).


                    En relación con lo dispuesto por el precitado reglamento, estimamos que este se
                    encuentra  concordado con normas convencionales  como  el art.  12  de  la

                    Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el
                    Estado peruano mediante la Resolución Legislativa n.° 29127, y ratificada por el

                    Decreto Supremo n.° 073-2007-RE.


                    De  acuerdo con este instrumento  internacional, nuestro país tiene  el  deber de
                    reafirmar que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento

                    de su  personalidad y capacidad  jurídica en igualdad  de condiciones que las
                    demás personas (arts. 12.1 y 12.2).



                    Asimismo, cabe resaltar que los procesos judiciales de designación de apoyos y
                    salvaguardias son no contenciosos, y que es menester diferenciar los procesos
                    judiciales  cuando una persona  con discapacidad  puede o  no  manifestar su

                    voluntad. En  el primer  caso,  corresponde  un proceso de  reconocimiento  de
                    apoyos y salvaguardias  que se puede  llevar a cabo mediante vía notarial o

                    judicial, porque es la propia persona con discapacidad la que manifiesta quién
                    debe ser su apoyo y salvaguardia. En tanto, cuando la persona con discapacidad

                    no puede manifestar su voluntad o tiene capacidad restringida corresponde, de
                    manera excepcional, el  proceso de  designación  judicial  de apoyos  y

                    salvaguardias porque es el juez quien deberá nombrarlos en mérito, entre otros,
                    a la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona con discapacidad,

                    la trayectoria de la vida de la  persona designada  como apoyo, la información
                    recaba de familiares, amigos o terceros interesados; y, en este caso, sí procedería,

                    eventualmente,  la  consulta,  por  tratarse de un asunto que  merece una tutela
                    especial.


                    Para finalizar, es oportuno mencionar que, en determinadas cortes superiores de

                    justicia,  las  salas superiores  vienen  aplicando la citada norma  reglamentaria,
                    conforme  a la cual  solo se admite  la consulta  en  los  casos  establecidos en  el

                    artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante
                    Decreto Supremo  n.° 016-2019-MIMP; mientras que en otras cortes, las  salas
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