Page 326 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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excepcional de los apoyos para las personas con discapacidad que no pueden
manifestar su voluntad y con aquellas con capacidad de ejercicio restringida,
conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil (art. 51).
En relación con lo dispuesto por el precitado reglamento, estimamos que este se
encuentra concordado con normas convencionales como el art. 12 de la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el
Estado peruano mediante la Resolución Legislativa n.° 29127, y ratificada por el
Decreto Supremo n.° 073-2007-RE.
De acuerdo con este instrumento internacional, nuestro país tiene el deber de
reafirmar que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento
de su personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las
demás personas (arts. 12.1 y 12.2).
Asimismo, cabe resaltar que los procesos judiciales de designación de apoyos y
salvaguardias son no contenciosos, y que es menester diferenciar los procesos
judiciales cuando una persona con discapacidad puede o no manifestar su
voluntad. En el primer caso, corresponde un proceso de reconocimiento de
apoyos y salvaguardias que se puede llevar a cabo mediante vía notarial o
judicial, porque es la propia persona con discapacidad la que manifiesta quién
debe ser su apoyo y salvaguardia. En tanto, cuando la persona con discapacidad
no puede manifestar su voluntad o tiene capacidad restringida corresponde, de
manera excepcional, el proceso de designación judicial de apoyos y
salvaguardias porque es el juez quien deberá nombrarlos en mérito, entre otros,
a la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona con discapacidad,
la trayectoria de la vida de la persona designada como apoyo, la información
recaba de familiares, amigos o terceros interesados; y, en este caso, sí procedería,
eventualmente, la consulta, por tratarse de un asunto que merece una tutela
especial.
Para finalizar, es oportuno mencionar que, en determinadas cortes superiores de
justicia, las salas superiores vienen aplicando la citada norma reglamentaria,
conforme a la cual solo se admite la consulta en los casos establecidos en el
artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante
Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP; mientras que en otras cortes, las salas

