Page 1195 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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QUINTO: Que, en principio es de considerar que el Aquo en la recurrida, ha establecido dos
periodos respecto de ésta causal demandada: entre el año 2008 al 21 de marzo del 2011 y a
partir del 21 de maro del 2011 para adelante, siendo que respecto del primer periodo ha
declarado IMPROCEDENTE la demanda, mientras que en la segunda, la declaró
INFUNDADA, considerando, respecto del primer periodo, que al haber perdonado la conducta
adulterina del cónyuge demandado por parte de la accionante, no resulta procedente intentarla,
a tenor de lo prescrito en el Artículo 336° del Código Civil; y en cuanto al segundo periodo,
desestima la misma argumentando que los medios probatorios incorporados al proceso no
resultan suficientes para amparar dicha pretensión; -----------------------------------------------------
SEXTO: Que al respecto debe tenerse presente, que respecto al primer periodo: entre el año
2008 al 21 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda, aquella debe
confirmarse, toda vez que es la propia demandante en su escrito de demanda de fojas 84/128,
quien ha admitido que tales hechos fueron perdonados por su persona en el año 2010, para
recuperar su matrimonio y preservar su familia; que conforme lo dispone el Artículo 336° del
Código Civil “no puede intentarse la separación de cuerpos por Adulterio si el ofendido
perdono dicha conducta adulterina”, por lo que en este extremo corresponde desestimar el
agravio i) del punto 1) su recurso y confirmar la recurrida en este extremo; -----------------------
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y en observancia a
lo dispuesto en la última parte del Artículo 346° del Código Civil, aplicable al caso de autos,
que dice:“(…) Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación solo
por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocaran los hechos perdonados,
sino en cuanto contribuyan a que el Juez aprecie el valor de dichas causas.”; se hace
necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia respecto al primer periodo
de la conducta de adulterio atribuida al demandado (entre el año 2008 al 21 de marzo del
2011) apreciando el valor del mismo respecto del segundo periodo; ---------------------------------
OCTAVO: Que de los medios probatorios antes valorados nos conllevan a determinar con
certeza, que se encuentra acreditado el adulterio cometido por el demandado Fernando
Mariano Hilbck Ruiz con persona distinta a su conyugue, doña Rossana María Negro
ϯϮ

