Page 1195 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     QUINTO: Que, en principio es de considerar que el Aquo en la recurrida, ha establecido dos
                     periodos respecto de ésta causal demandada: entre el año 2008 al 21 de marzo del 2011 y a
                     partir del 21 de  maro del 2011 para adelante, siendo que respecto del primer periodo ha

                     declarado IMPROCEDENTE  la  demanda, mientras que en la segunda, la declaró
                     INFUNDADA, considerando, respecto del primer periodo, que al haber perdonado la conducta

                     adulterina del cónyuge demandado por parte de la accionante, no resulta procedente intentarla,
                     a tenor de lo prescrito en el Artículo 336° del Código Civil; y en cuanto al segundo periodo,
                     desestima la misma argumentando que los medios probatorios  incorporados al  proceso no

                     resultan suficientes para amparar dicha pretensión; -----------------------------------------------------


                     SEXTO: Que al respecto debe tenerse presente, que respecto al primer periodo: entre el año

                     2008 al 21 de  marzo del 2011, que declaró improcedente  la demanda,  aquella debe
                     confirmarse, toda vez que es la propia demandante en su escrito de demanda de fojas  84/128,
                     quien ha admitido que tales hechos fueron perdonados por su persona en el año 2010, para

                     recuperar su matrimonio y preservar su familia; que conforme lo dispone el Artículo 336° del
                     Código Civil  “no puede intentarse la separación de cuerpos por Adulterio si el ofendido

                     perdono dicha conducta adulterina”, por lo que en este extremo corresponde desestimar el
                     agravio i) del punto 1) su recurso y confirmar la recurrida en este extremo; -----------------------



                     SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y en observancia a
                     lo dispuesto en la última parte del Artículo 346° del Código Civil, aplicable al caso de autos,

                     que dice:“(…) Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación solo
                     por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocaran los hechos perdonados,
                     sino en  cuanto  contribuyan a que el  Juez aprecie el valor de dichas causas.”; se  hace

                     necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia  respecto al primer periodo
                     de la conducta de adulterio atribuida al demandado (entre el año 2008 al 21 de marzo del
                     2011) apreciando el valor del mismo respecto del segundo periodo; ---------------------------------



                     OCTAVO:  Que de los medios probatorios antes valorados nos conllevan a determinar con
                     certeza, que  se encuentra acreditado  el adulterio  cometido por el demandado  Fernando

                     Mariano Hilbck Ruiz  con persona distinta a su conyugue,  doña  Rossana María  Negro




                                                                                                                 ϯϮ
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