Page 1194 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     por la demandante en su recurso de apelación de fojas 2103/2116, fue puesto en conocimiento

                     del demandado   conjuntamente con el concesorio de apelación (Resolución N° 88 de fecha 01
                     de octubre de 2019) conforme el cargo de  fojas 2118, siendo notificado  también en esta
                     instancia de la Resolución N° 01, de fecha 21 de octubre de 2019, por el cual se le confirió

                     traslado del escrito de apelación, para que proceda con arreglo a derecho, sin haber realizado
                     ningún acto procesal destinado a cuestionar el mismo, conforme se advierte de fojas 2120 y

                     2121; --------------------------------------------------------------------------------------------------------


                     CUARTO: DE LA CAUSAL DE ADULTERIO ATRIBUIDO AL CONYUGE

                     DEMANDADO: Que, conforme lo regula en inciso 1 del Artículo 333º del Código Civil: “Son
                     causas de separación de cuerpos: (...) El adulterio (....)”. El mismo que es concebido por la
                     doctrina, como la violación del deber de fidelidad en su forma más grave, consistente en el trato

                     sexual que practica uno de los cónyuges con persona distinta a su cónyuge; en tal sentido, la
                     separación de cuerpos y/o el divorcio viene a darse como una sanción contra aquél cónyuge
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                     culpable que ha incurrido en dicha causal ; caso contrario, si el cónyuge no se siente ofendido
                     porque provocó, consintió o perdonó el adulterio la ley le impide utilizar esta causal para
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                     entablar la acción , sin embargo puede demandarse nuevamente la separación solo por
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                     causas nuevas o recién sabidas . En este caso, no se invocaran los hechos perdonados, sino
                     en cuanto contribuyan a que el Juez aprecie el valor de dichas causas, conforme lo regula
                     el Artículo 336° del Código civil concordado con el Artículo 346 del mismo Código. Que

                     por otro lado, la acción queda expedita mientras se interponga dentro del plazo de seis meses de
                     conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los cinco años de producida, caso contrario

                     ésta caduca,  conforme al  Artículo 339° del cuerpo legal antes citado, salvo los casos de
                     adulterio continuado en el cual la jurisprudencia ha dejado precedente en el sentido que “el
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                     cómputo del plazo comienza desde la fecha de la última relación sexual extramatrimonial” ;


                     2  MALLQUI REYN0OSO, Max – MOMETHIANO ZUMAETA, Eloy “DERECHO DE FAMILIA” Editorial San
                     Marcos – Edición 20010- página 523 – 524

                     3  HINOSTROZA MINGUEZ,  Alberto  “DERECHO DE FAMILIA”  Doctrina – Jurisprudencia 3era edición
                     actualizada – Editorial San Marcos – Lima – 1999 página 141- 144
                     4  Eje. Cas. Del 01 de junio de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República.
                     5  Eje. Sup. del 09 de mayo de 1990, Exp. 1924-89/Lima; Eje. Sup. del 09 de junio de 1990, Exp. 2428-90/Ica; Eje.
                     0Sup. del 24 de julio de 1992, Exp. 1040-90/Callao; Eje. Sup. del 03 de febrero de 1993, Exp. 103-92/Lima; Eje.
                     Sup. De0l 09 de febrero de 1993, Exp.  115-92/Piura; y otras  mas... p. Carmen Julia Cabello “Divorcio  y
                     Jurisprudencia en el P0erú”; Pág. 223;


                                                                                                                 ϯϭ
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