Page 15 - Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral
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dirección en razón al imperativo constitucional y legal de interdicción de la
rebaja inmotivada de las remuneraciones.
Por lo tanto, frente a la situación que se expone, debe tenerse en consideración
que la remuneración no sólo tiene un carácter contraprestativo, sino que cumple
una función social de dimensión mucho mayor. Por eso el desempeño de labores
de menor trascendencia, después del retiro de la confianza en un cargo
desempeñado por un dilatado periodo de tiempo (varios años), hace
improcedente la reducción unilateral de la remuneración, pues imperan otras
causas sobre las contraprestativas, para respetar la remuneración mayor. El
fundamento se encuentra vinculadas a la dignidad de la persona y el imperativo
constitucional de que la remuneración sirva para la manutención del trabajador
y su familia, en el contexto social y laboral propiciado precisamente por el
dilatado periodo de tiempo en el ejercicio del cargo de confianza.
Existe unicidad en la jurisprudencia sobre la intangibilidad de las
remuneraciones y prohibición de su rebaja inmotivada de todo trabajador
privado, inclusive los de confianza, como la interpretación dada por el Tribunal
Constitucional, de que los trabajadores de confianza también se encuentran
protegidos por la garantía de indemnidad de sus remuneraciones expresamente
reconocida por el artículo 30, inciso b de la LPCL como causal de hostilización
equiparable al despido.
El sistema jurídico laboral proscribe la regresión –disminución- cuantitativa de
la remuneración, prohibición que encuentra sólido sustento en el artículo 24 de
la Constitución del Estado que consagra –ad literam- el derecho fundamental a una
remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el trabajador y su
familia, su bienestar material y espiritual.
Finalmente, la remuneración de un trabajador de confianza no puede ser
disminuida unilateralmente por el empleador, sin que medie acuerdo, conforme
lo exige la Ley 9463. También por la expresa interpretación hecha por el Tribunal
Constitucional, de que después de producida la pérdida de confianza, el
quantum remunerativo se integra al patrimonio de derechos del trabajador, por su
directa relación con su bienestar material y espiritual.
Segunda Ponencia
En virtud a lo regulado en el artículo 6° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, se entiende por
remuneración a la contraprestación, en dinero o en especies valorables en
dinero, que efectúa el empleador a cambio de un trabajo realizado en relación de
dependencia por causa del contrato de trabajo. En ese sentido, la remuneración
no es propiamente una consecuencia de la mera existencia del contrato de
trabajo sino, antes bien, de las prestaciones que surgen de éste, ya que nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, es decir,
la remuneración constituye una contraprestación por los servicios del trabajador,
siendo esta la razón por la cual este elemento del contrato de trabajo también