UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en derecho
VII. EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
1)
DACIÓN EN
PAGO.
Concepto. - La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Así, definida la mencionada forma de extinción de obligaciones, en rigor se presenta como una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos que hemos analizado. En efecto, según dicho principio, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y para el caso de que no se hubiere determinado con precisión, deberá entregar una de mediana calidad.
Ahora, bien en la dación en
pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la
debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega quede extinguida la
obligación.
Teoría tradicional.-
La teoría tradicional ha considerado siempre a la dación en pago como
una excepción al principio de la exactitud en la substancia a que nos
hemos referido, es decir, corno una modalidad del pago
mismo.
El Código vigente no acepta que la dación en pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional y estima que es solo una excepción convencional al principio de exactitud en la substancia en los pagos. Por este motivo la reglamenta en el capítulo referente al pago mismo, y el Art. 2320 dice: "La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".
2)
COMPENSACIÓN.
Definición.-
Según el Art. 2344 del Código vigente: “Tiene lugar la compensación cuando
dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su
propio derecho”. Este precepto contiene los elementos fundamentales de la
definición, toda vez que supone que en la compensación dos sujetos reúnen
recíprocamente la calidad de acreedor y deudor por su propio derecho, tal como
se exigía en la doctrina desde el derecho romano.
Como se ve, la compensación
es un medio de extinguir obligaciones reciprocas para evitar una
desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que seria contrario a la
rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor para que éste a
su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago. Además, la compensación se
justifica por una razón de equidad, en virtud de que seria injusto exponer al
deudor a que pagara a su acreedor, quedando éste expuesto a los peligros de la
insolvencia, quiebra o concurso.
La compensación en el derecho romano.- En el derecho romano clásico, la compensación no llegó a operar ipso jure, sino que era menester que el demandado la invocara por vía de excepción, a efecto de que el juez la declarara, si las partes previamente no habían llegado a un acuerdo para que éste funcionara independientemente de la declaración judicial.
Diversas clases de
compensación.- Se distinguen cuatro clases de compensación: la
legal, la judicial, la convencional y la facultativa.
Compensación legal.-
Esta es la más importante y a la que nuestro Código consagra la
reglamentación principal. Existe cuando dos sujetos reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente, y por su propio derecho, respecto de
deudas liquidas, exigibles y homogéneas.
De esta definición se
desprenden los siguientes requisitos de toda compensación
legal:
1º. La existencia recíproca
de dos deudas, en las que los deudores y acreedores actúen en su propio nombre.
De aquí se deduce que no puede haber compensación sino cuando el deudor es
acreedor por su propio derecho de su mismo acreedor; que por lo tanto el
representante no puede oponer compensación con el crédito del representado que
el deudor principal en los caso de fianza, no puede oponer compensación a
su acreedor con el crédito que tenga el fiador en contra de éste; pero el fiador
si puede oponer compensación al acreedor con el crédito que tenga el deudor
principal en contra del citado acreedor.
2º. Homogeneidad. Es decir,
que las prestaciones objeto de compensación tengan por objeto cosas que
puedan substituirse recíprocamente. Sólo pueden ser objeto de compensación
las obligaciones de dar respecto de cosas equivalentes o
fungibles.
Este elemento se funda en
el principio de exactitud en la substancia, fundamental en todo pago, según el
cual el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que le es
debida. Por lo tanto, para que la compensación opere, las prestaciones que se
compensan deben ser equivalentes, o en otras palabras, referirse a cosas
intercambiables.
Nuestro Código vigente dice
en su Art. 2345: “La compensación no procede sino cuando ambas deudas
consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas
debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al
celebrarse el contrato".
3º.
Los créditos deben ser
líquidos. Es necesario, además, que los créditos compensables sean líquidos, y
jurídicamente esto significa que tengan un importe determinado o que pueda
determinarse dentro del plazo de nueve días. Al efecto dice
el Art. 2346.
“Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o pueda
determinarse dentro del plazo de nueve días"
Exigibilidad.- Además
los créditos deben ser exigibles, según el
Art. 2348 del Código vigente: "Se
llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho".
Es decir, los créditos sujetos a condición, a término, o afectados de
nulidad o inexistencia no son exigibles conforme a derecho. Aun cuando este
precepto, al definir lo que se entiende por deuda exigible, sólo se
refiere a la posibilidad de requerir su pago, se sobrentiende que el
crédito exigible debe ser existente y válido, de tal suerte que cuando la
obligación está afectada de inexistencia o de nulidad, no opera la compensación,
pues no puede decirse en estricto derecho que la compensación sea
exigible.
Compensación Judicial.-
"Judicial es la compensación, cuando faltando alguno de los requisitos que la
producirían de pleno derecho, la pronuncia el juez acogiendo la excepción o
reconvención que contra la demanda del actor opone el
demandado".
Es decir, en la
compensación judicial no se cumplen os requisitos de la compensación legal
para que opere de pleno derecho y, por lo tanto, el juez puede declararla
procedente si durante el curso del procedimiento se hace liquido el crédito
que no lo era al contestar la demanda, o bien se convierte en exigible la
obligación que estaba sujeta a plazo y que al iniciarse el juicio no era
compensable.
Compensación
convencional.- Esta ocurre cuando las partes, de común acuerdo, declaran
compensables dos créditos que no lo eran en virtud de que no satisfacían los
requisitos legales necesarios a que nos hemos referido. Por convenio de las
partes, se pueden hacer compensables dos créditos que no sean líquidos o
exigibles, o bien prestaciones que no sean fungibles entre si. Dentro del
principio de la autonomía de la voluntad los interesados pueden hacer exigible
un crédito que aún está sujeto a plazo, o bien cuando las prestaciones no son
homogéneas, las partes pueden convenir en asignarles un determinado valor para
determinar la equivalencia y lograr la compensación.
Compensación facultativa.- Esta tiene lugar cuando por declaración
unilateral de una de las partes a quien no se puede oponer la compensación por
la otra, acepta que opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito
que no lo es, o lo estime como liquido a pesar de su indeterminación.
Efectos de la
compensación.- Según el Art. 2349: "El efecto de la compensación es extinguir
por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la
menor". Cuando las deudas compensables son de la misma cantidad,
quedan extinguidas automáticamente; cuando una es mayor que otra, es
evidente que se extingue la deuda mayor hasta el importe de la menor. Aquí se
nota el efecto principal de la compensación, pues es un medio de extinción
doble por cuanto que termina al mismo tiempo dos relaciones jurídicas. Esto
mismo comprueba su gran utilidad en la práctica.
Según el Art. 2194: “La
compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos,
de pleno derecho y extingue todas las relaciones correlativas". Conforme a este
precepto, en nuestro derecho se acepta que la compensación opera ipso jure,
pero si una controversia se presenta entre las partes, el juez debe
declararla.
Casos en que no tiene
lugar a compensación.- De acuerdo con el
Art. 2350: “La compensación no tendrá
lugar:
I.- Si una de
las partes la hubiera renunciado;
II. Si una de
las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado aunque el
despojante le oponga la compensación;
III.- Si una
de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Sí una de
as deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de
las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la
deuda fuere de cosa que no puede ser compensada ya sea por disposición de la
ley o por el titulo de que procede,
a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.
3)
CONFUSIÓN.
Definición.- Según el Art. 2363 del Código Civil, existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. “La obligación se extingue por contusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa".
Dada la naturaleza de la
relación jurídica obligatoria, es evidente que para su existencia requiere
el sujeto activo y el pasivo; en consecuencia, si las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en la misma
persona, hay una imposibilidad lógica de que subsista e vínculo obligatorio. Por
la misma razón dispone el
Art. 2366 que la obligación renace si la confusión
cesa.
Naturaleza jurídica de la confusión.- Se ha tratado de explicar a confusión equiparándola a una compensación en la que el mismo sujeto en el que se reúnen las calidades de acreedor y deudor, compensa el crédito con la deuda, y de esta manera se opera la extinción de la relación jurídica. Propiamente no existe una compensación, ya que ésta supone la existencia de dos créditos distintos, así como la concurrencia de dos personas desempeñando los papeles de sujetos activo y pasivo respectivamente.
Causas que motivan la
confusión.- Estas son de dos órdenes principalmente:
a)
Por sucesión a título
universal, en los casos de herencia, cuando el acreedor hereda al deudor o
viceversa, después de haberse hecho la partición hereditaria en los
términos que después se indicarán.
b)
Por sucesión a título
particular, cuando el deudor adquiere en forma onerosa o gratuita el crédito que
existe en su contra.
a).- Por sucesión a título universal la contusión no se
realiza en los casos de herencia antes de la partición, cuando el deudor
hereda el crédito que existe en su contra, o bien cuando el acreedor sucede
al deudor en todos sus derechos y obligaciones, como consecuencia de la
transmisión total de su patrimonio; es decir, cuando recibe el universum jus de
su deudor. Existiendo en nuestro derecho el principio de que toda herencia
se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y que la aceptación en ningún caso produce
confusión de los bienes del autor de la herencia, no puede operarse la confusión
como reunión de patrimonios (el de acreedor y deudor) sino hasta que se ha hecho
la partición de la herencia, pues desde la muerte del cujus hasta la
adjudicación hereditaria, según el articulo citado, existe una separación
de patrimonios y, por lo tanto, se encuentra en suspenso la causa que motivaría
la confusión en las calidades de acreedor y deudor, cuando uno hereda al otro.
Por este motivo dice el
Art. 2370 del Código vigente.”Mientras se hace la
partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél".
b).- Por sucesión a título
particular. Toda transmisión a título particular en la que el deudor adquiera el
crédito que existe en su contra, bien sea en forma onerosa o gratuita, implica,
como es evidente, la extinción de la obligación.
Consecuencias que se
derivan de la confusión.- Como principales, podemos citar las
siguientes:
I.- Por virtud de la
reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se
presentan, para el caso de fianza, los siguientes efectos:
a).- Cuando se
reúnen las calidades de acreedor y deudor principal, la fianza se extingue
por ser una obligación accesoria que sigue la suerte de la
principal.
b).- Cuando el
fiador adquiere el crédito, o en otras palabras, cuando se reúnen las calidades
de acreedor y fiador en la misma persona, la relación jurídica subsiste en un
aspecto. Se extingue la fianza, porque nadie puede ser fiador de sí mismo, pero
subsiste la obligación principal, ya que el fiador subvendrá en lugar del
acreedor. Esto es una consecuencia de que en la fianza existen dos
relaciones jurídicas distintas y puede desaparecer la accesoria,
persistiendo la principal.
c).- Cuando se
reúnen las calidades de fiador y deudor en la misma persona, se extingue también
la fianza, pues está queda subsumida en la relación jurídica principal, pero
subsiste esta última.
II.- En los casos de
obligaciones solidarias, la contusión que se realiza entre uno de los codeudores
y el acreedor, no extingue en su totalidad la obligación, sino sólo
en la parte alícuota que corresponda al acreedor o deudor de que se trata.
Como en la solidaridad activa, es decir, cuando existen diversos acreedores que
puedan exigir la totalidad de la deuda a un solo deudor, las relaciones
jurídicas internas entre los primeros implican una división por partes
alícuotas del crédito, para definir los derechos de cada acreedor, es
evidente que si la confusión se opera entre un acreedor y el deudor, subsistirá
la relación jurídica, excepto en la parte cuya confusión se ha
realizado.
El mismo razonamiento debe
aplicarse en los casos de solidaridad pasiva, es decir, cuando varios
deudores responden totalmente de la prestación en favor de un acreedor ya que
las relaciones jurídicas internas de los distintos deudores para definir su
responsabilidad, suponen la división de la deuda en
partes
alícuotas o proporcionales.
Dice al efecto el articulo 2207. “La confusión que se verifica en la persona del
acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos en la parte proporcional de
su crédito o deuda
4)
NOVACIÓN.
Novación.- Según el Art. 2377 del Código vigente; “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua". De acuerdo con este precepto, los elementos de la novación son:
1º. Que una
obligación nueva sustituya a una antigua.
2º. Que haya
una modificación substancial entre ambas obligaciones.
3º. Que exista
la intención de novar y
4º. Que haya
capacidad en las partes para verificar la novación.
Que una obligación
nueva sustituya a una antigua.- Es requisito indispensable que exista la
obligación primitiva de tal suerte que si la misma es inexistente o esta
afectada de nulidad absoluta, la novación no producirá efectos, según los
arts. 2385 y
2386 del Código vigente que al efecto estatuyen:
“Si la primera
obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda
quedará la novación sin efecto". "La novación es nula si lo fuere también la
obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada
por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen”.
Que haya una
modificación substancial entre ambas obligaciones.- Esta se manifiesta
desde diferentes puntos de vista:
1º. En cuanto
a los sujetos.
2º. En cuanto
al objeto.
3º. En cuanto
a las modalidades.
En cuanto a los sujetos, la
novación puede ser por cambio de acreedor o por cambio de deudor, llamada en la
doctrina novación subjetiva.
Esta sí Implica una diferencia esencial entre la obligación primitiva y la nueva, en virtud de que los sujetos son elementos esenciales de la relación jurídica y, por lo tanto, todo cambio en el acreedor o en el deudor con la Intención de novar altera substancialmente el vinculo, de tal manera que extingue la primera obligación para dar nacimiento a una nueva.
La novación objetiva, o sea
por cambio de objeto, se presenta cuando se substituye la prestación de
dar, hacer o no hacer por otra distinta. Igualmente, como la novación
subjetiva, el cambio de objeto en la relación jurídica es esencial y, por lo
tanto hay una extinción del primer vínculo para dar nacimiento a uno nuevo.
Supone, naturalmente, el cambio de objeto, un consentimiento de las partes para
sustituir por otra la prestación inicial. Lo propio debe decirse para la
novación subjetiva, en donde además se requiere el consentimiento del nuevo
sujeto que interviene en la relación jurídica por crearse. Es decir cuando hay
un cambio de acreedor el deudor y el tercero que substituye a aquél, convienen
entre todos ellos en extinguir la relación jurídica primitiva para dar
nacimiento a una nueva. Cuando hay un cambio de deudor, éste, su acreedor y el
tercero que substituye al sujeto pasivo, convienen en extinguir la primera
relación para dar nacimiento a una nueva.
Que exista la intención
de novar- A este respecto, el Código dispone que la novación nunca se
presume, sino que debe ser expresa, de donde se deduce que el conocimiento
nunca debe manifestarse tácitamente en los casos de novación, y que además debe
ser escrito o verbal, pero en forma expresa.
En este sentido el
Art.
2380 dice: “La novación nunca se presume, debe constar expresamente”. En el
Código de 1884 el Art. 1611 consagraba el mismo principio, pero además el 1606
decía que había novación cuando las partes en alguna forma demostraran la
intención de cambiar la obligación primitiva por otra nueva. Este precepto dio
lugar a distintas interpretaciones, en el sentido de que podía aceptarse la
novación tácita, toda vez que cualquier forma en que las partes manifestaran su
intención de cambiar por otra la obligación primitiva, originaría la
novación. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia lo interpretaron
uniformemente en el sentido de que sólo cuando la modificación era expresa y de
carácter substancial en cuanto a los sujetos, objetos o condiciones existía la
novación.
Que haya capacidad en
las partes para verificar la novación.- El último elemento de la novación
consiste en la capacidad para novar.
Como la novación Implica una extinción de la primera obligación y la creación de una nueva es evidente que las partes deben tener capacidad general para contratar y especial para enajenar, cuando se ejecuten actos de dominio, al crear la nueva relación jurídica.
"Capacidad exigida.- Para
la novación no basta que el acreedor tenga capacidad para recibir el pago,
y el deudor para pagar. La ley exige la capacidad de contratar, lo que
significa que el deudor debe ser capaz de obligarse, puesto que contrae una
nueva obligación, y que el acreedor debe ser capaz de disponer de su crédito ya
que renuncia a su primitivo derecho"
Comparación
de
nuestro Código con el
alemán.- En el Código Civil alemán se ha suprimido la novación, por
cuanto que se considera que la subjetiva en realidad es, o una cesión de
créditos, o una cesión de deudas. Es decir, la novación por cambio de
acreedor, se equipara a la cesión de créditos, la de cambio de deudor, se
identifica con la cesión de deudas, y en cuanto a la objetiva. considera
que ésta ha quedado substituida por la dación en pago, ya que en ésta se cambia
el objeto de la prestación.
"Novación.-
Nunca se presume; está sujeta a las condiciones de todos los contratos y a las
disposiciones expresas de la ley. La novación de contrato solo existe,
cuando de manera clara aparece la intención de cambiar por otra, la obligación
primitiva” (de la última compilación de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia, publicada en el apéndice al Seminario Judicial de la Federación,
editado en el año de 1965, cuarta parte, Pág. 729).
Novación. Inexistencia de la, en la compraventa.- Si el contrato de
compraventa no se alteró substancialmente ni en la cosa ni en el precio, que
siguen siendo los mismos, y lo único que se cambia es que los pagos se harán en
un domicilio distinto al en que se dice en el contrato de compraventa, esto no
altera substancialmente dicho contrato ni la obligación referida, sino que es
una forma de facilitar los pagos del deudor.
Novación. No se da porque se acepten pagos fuera de los términos inicialmente pactados.- Ninguna disposición jurídica establece que la modificación accesoria de lo contratado, consistente en la aceptación de una serie de pagos fuera de los términos consignados en el contrato, implique novación la cual por otra parte, siempre debe de hacerse constar expresamente.
Novación requisitos que
deben cumplirse para tenerla por demostrada.- De la interpretación de las
disposiciones que norman la novación en el Código Civil artículos
2377 a
2388 se infiere que para tenerla por comprobada deben cumplirse los siguientes
requisitos;
1.- Que exista
una obligación anterior.
2.- Que esta
obligación sea substituida por otra, alterándola substancialmente.
3.- Que haya
un elemento de esencia diferencial entre la antigua y la nueva obligación.
4.- Que se
exteriorice expresamente la voluntad de novar o animus novandi.
Por consiguiente, si en un
caso concreto sostiene que se produjo la novación, pero no se demuestra la
existencia de los requisitos especificados debe considerarse infundado el
planteamiento.
5)
REMISIÓN.
Concepto. La remisión de la deuda es el
medio liberatorio por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o
bilateral por virtud del cual el acreedor libera a deudor de su obligación. A
este respecto dice el
Art. 2372 del Código Civil: "Cualquiera puede
renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le
son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe".
Según Ruggiero, en la
remisión puede existir el acto jurídico unilateral o bilateral. Generalmente se
opina que cuando el acreedor perdona la deuda a su deudor, existe un acuerdo
entre ambos y, por consiguiente, un negocio jurídico bilateral. Sin embargo,
nada impide que el acreedor, por una declaración unilateral de voluntad, libre a
su deudor.
Tiene importancia determinar la naturaleza de la relación jurídica, para definir si el perdón concedido al deudor por una simple manifestación unilateral de voluntad, adquiere el carácter de irrevocable y, si por consiguiente de ese mismo momento éste tiene el derecho de invocar la extinción de la deuda y de oponer en su caso la excepción conducente, cuando a pesar del perdón concedido unilateralmente el acreedor quisiera revocarlo.
Si se acepta que la remisión es un acto jurídico bilateral, el perdón de la deuda podría revocarse entre tanto las partes no celebran el convenio respectivo, en cambio, si se considera que opera por simple declaración unilateral de voluntad, desde el momento en que se haga tiene el carácter de Irrevocable y extingue la deuda. En la doctrina se discute sí la remisión es un acto jurídico unilateral o bilateral. Planiol opina que se trata de un negocio bilateral.
En el mismo sentido
prescribe el Art. 397 del Código Civil alemán, conforme al cual; “La relación de
obligación se extingue cuando el acreedor, por contrato, remite la deuda al
deudor. Asimismo, cuando el acreedor, por contrato celebrado con el deudor,
reconoce que la relación de obligación no existe".
Consecuencias de la
remisión.- Esta extingue la obligación principal y todas las accesorias
(Art. 2373). En cambio, la remisión de las obligaciones accesorias no
implica la extinción de la principal. Por este motivo los arts.
2374 y
2375
preceptúan: "Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros". "La devolución de la prenda es presunción de la
remisión del derecho a la misma prenda si el acreedor no prueba o
contrario”.
6) PRESCRlPClÓN.
Definición La institución de la prescripción extintiva o liberatoria produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda.
La prescripción puede estudiarse desde dos puntos de vista: como modo de adquirir la propiedad y como medio deliberarse de obligaciones
Prescripción extintiva. cuando hablamos de la prescripción dijimos que esta puede ser adquisitiva y extintiva o negativa. esta ultima nos interesa como medio de extinguir obligaciones.
existe la prescripción extintiva cuando, transcurrido el tiempo señalado por la ley, el acreedor no ejercita sus derechos. en este caso, la obligación se extingue.
Ejemplo: he prestado servicios profesionales a una persona por lo cuales me deben $1,000.00; pero , a consecuencia de haberme ausentado del país, deje de ejercitar mi derecho y trascurren mas de dos años. en este supuesto, mi derecho para cobrar ha prescrito y mi deudor queda liberado.
Diferencia entre la prescripción y la caducidad:
Afecta a la acción
En principio. todas las acciones prescriben
Los plazos ordinarios son extensos
Puede ser suspendida o interrumpida
La obligación se convierte en natural
Afecta al derecho
Se aplicable sólo a situaciones especiales
Los plazos son cortos
No puede suspenderse o interrumpirse
No subsiste obligación alguna
BIBLIOGRAFÍA.
Bonnecase,
Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil. Pedagógica Iberoamericana.
Colección Clásicos del Derecho. México, D.F 1995
Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo lII. Teoría General de las Obligaciones. Vigésima Edición. Porrúa., S.A. México, DF., 1997
Rojina De Pina. Diccionario de Derecho. Editorial Porrua.