UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

Titulo Undécimo
 

 

 

 

Capitulo I
 

 

ARTICULO 2344.-  Cuándo se efectúa

 

Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente y por derecho propio, de deudas fungibles, líquidas y exigibles. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

 

ARTICULO 2345.- Cuándo procede

 

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.

 

ARTICULO 2346.- Requisitos

 

Para la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

 

ARTICULO 2347.- Cuáles son líquidas

 

Las deudas cuya cuantía esté determinada o pueda determinarse en el plazo de nueve días, son deudas líquidas.

 

ARTICULO 2348.- Deudas exigibles

 

Las deudas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, son deudas exigibles.

 

ARTICULO 2349.- Acción por diferencia

 

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor.

 

ARTICULO 2350.- Cuándo no habrá compensación
 

No habrá compensación:

  1. Si una de las partes la hubiere renunciado;

  2. Si una de las deudas fuere por alimentos;

  3. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

  4. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y

  5. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

ARTICULO 2351.- Títulos a la orden

 

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

 

ARTICULO 2352.- Extinción

 

Desde el momento en que se producen los supuestos de la ley, la compensación opera de pleno derecho y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.

 

ARTICULO 2353.- No, en perjuicio de tercero

 

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

 

ARTICULO 2354.- Orden en deudas varias

 

Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2318.

 

ARTICULO 2355.- Renuncia

 

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

 

ARTICULO 2356.- Oposición del fiador

 

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

 

ARTICULO 2357.- Compensación del fiador

 

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

 

ARTICULO 2358.- De deudor solidario

 

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.

 

ARTICULO 2359.- Oposición antes de la cesión

 

Si la compensación opera antes de la cesión podrá ser opuesta siempre por el cesionario, aun cuando no hubiere hecho reserva de su excepción al notificársele la cesión.

 

ARTICULO 2360.- Sin conocimiento del deudor

 

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, éste podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

 

ARTICULO 2361.- Diversos lugares

 

Tratándose de deudas pagaderas en lugares diferentes, la compensación se produce quedando a salvo los derechos de los deudores recíprocos por el ajuste de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.

 

ARTICULO 2362.- No, en perjuicio de terceros

 

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

 

Capitulo II
 

ARTICULO 2363.- Concepto

 

Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda. La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.

 

ARTICULO 2364.- De acreedor o deudor solidario

 

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

 

ARTICULO 2365.- Aprovecha al fiador

 

La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.

 

ARTICULO 2366.- De acreedor y fiador

 

La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.

 

ARTICULO 2367.- De partición de herencia

 

Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el autor de la herencia tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.

Cuando el heredero sea acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.

En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia se aplique a otro u otros herederos por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.

 

ARTICULO 2368.- De legatario

 

Cuando un legatario sea acreedor del autor de la herencia, su crédito será exigible en contra de ésta, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se extinga el crédito.

 

ARTICULO 2369.- Legatario deudor

 

Cuando un legatario sea deudor del autor de la herencia, su obligación continuará viva.

 

ARTICULO 2370.- Legado de crédito

 

Cuando el legatario sea deudor del autor de la herencia y reciba en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.

 

ARTICULO 2371.- Reglas de la condición

 

Si uno de los derechos fuere condicional, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si la condición fuere suspensiva, la confusión no se verificará sino cuando la condición se hubiere realizado; y

  2. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará realizándose la condición.

Capitulo III
 

ARTICULO 2372.- Cuándo procede

 

El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohiba.

Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.


ARTICULO 2373.- Extinción de las obligaciones accesorias

 

La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.

 

ARTICULO 2374.- A fiadores solidarios

 

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

 

ARTICULO 2375.- Devolución de prenda

 

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.

 

ARTICULO 2376.- Revocación de donación

 

Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto al donatario.

 

Capitulo IV

 

ARTICULO 2377.- Concepto

 

Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente substituyéndola por otra nueva. Hay alteración substancial cuando se cambia o modifica substancialmente el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para crear una nueva. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional, se transforma en pura y simple; y cuando se substituye al acreedor o al deudor.

 

ARTICULO 2378.- Como contrato

 

La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este Capítulo.

 

ARTICULO 2379.- De deudor

 

El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2380.- Forma

 

La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.

 

ARTICULO 2381.- Situación de las accesorias

 

La novación extingue la obligación principal originaria y sus accesorias. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

 

ARTICULO 2382.- Bienes de terceros

 

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieron a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

 

ARTICULO 2383.- Cuándo subsistirán las garantías

 

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

 

ARTICULO 2384.- Condición suspensiva

 

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

 

ARTICULO 2385.- Novación sin efecto

 

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

 

ARTICULO 2386.- Obligación inexistente

 

Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.

 

ARTICULO 2387.- Cuándo es nula
 

La novación es nula si lo fuere también obligación primitiva.

 

ARTICULO 2388.- Excepciones

 

El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.

El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación, pero no las que tenía contra el acreedor substituido.

 

Capitulo V
 

ARTICULO 2389.- Concepto

 

Con las modificaciones que correspondan, tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta, son aplicables a la rescisión de las obligaciones, las normas que regulan la rescisión de los contratos.

 

Capitulo VI
 

ARTICULO 2390.- Efectos

 

La prescripción confiere al deudor una excepción que lo libera de la obligación, según lo dispone este Capítulo.

 

ARTICULO 2391.- Por sentencia

 

La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción, extingue la obligación.

 

ARTICULO 2392.- Excepción

 

La excepción de prescripción se obtiene por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley y aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

 

ARTICULO 2393.- Renuncia

 

La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

El deudor puede renunciar a la prescripción.

La renuncia produce el efecto de duplicar el plazo legal de la prescripción.

 

ARTICULO 2394.- Forma

 

Las personas con capacidad para disponer de sus bienes, pueden renunciar al tiempo ganado para la prescripción.

La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta del hecho de no oponer la excepción de prescripción oportunamente.

 

ARTICULO 2395.- Quiénes pueden hacer valer la prescripción

 

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.

 

ARTICULO 2396.- Entidades públicas

 

El Estado, los Municipios y demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.

 

ARTICULO 2397.- Casos de excepción

 

Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de tres años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

 

ARTICULO 2398.- Alimentos
 

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

 

ARTICULO 2399.- Un año
 

Prescribe en un año:

Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

  1. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
    La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

  2. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
    La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y

  3. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

  4. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

 

ARTICULO 2400.- Dos años

 

Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

 

ARTICULO 2401.- De capital

 

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago; si no se ha fijado plazo para la devolución la prescripción se iniciará a partir de la solicitud de pago.

 

ARTICULO 2402.- Rendición de cuentas

 

Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas; lo mismo que las deudas líquidas que resulten de la rendición de cuentas.

En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina o es separado de su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por sentencia ejecutoriada o por los interesados.

 

ARTICULO 2403.- Contra quiénes

 

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 955, no puede comenzar ni correr tampoco la usucapión.

 

ARTICULO 2404.- Interrupción
 

El término de la prescripción se interrumpe:

  1. Por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del procedimiento judicial que corresponde. Se considera como no interrumpido el término para la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda;

  2. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.

 

ARTICULO 2405.- De deudores solidarios

 

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

 

ARTICULO 2406.- División de deuda

 

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

 

ARTICULO 2407.- Herederos del deudor

 

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

 

ARTICULO 2408.- Consecuencias a los fiadores

 

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador.

 

ARTICULO 2409.- A quiénes aprovecha

 

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

 

ARTICULO 2410.- Efectos

 

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

 

 

             Presentación    

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