UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

 

Titulo Décimo
 

Capitulo Único
 

Sección Primera
 

 

ARTICULO 2279.- Concepto

 

Entiéndese por pago o cumplimiento, la entrega del bien o la presentación del hecho que sea objeto de la obligación.

 

ARTICULO 2280.- Obligación de abstención

 

En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.

 

ARTICULO 2281.- Por quién debe efectuarse

 

El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.

 

ARTICULO 2282.- Tiempo

 

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 2283.- Interpelación

 

Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o dos testigos.

Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos.


ARTICULO 2284.- Sujeto a la posibilidad del deudor

 

El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.

 

ARTICULO 2285.- Espera

 

La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a la ley.

 

ARTICULO 2286.- Lugar de pago

 

En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente el domicilio en que deba ser requerido el deudor, sea que en ese domicilio habite o tenga éste su despacho, oficina, negocio o sea señalado sólo para los efectos del requerimiento.

 

ARTICULO 2287.- En domicilio

 

Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor en el domicilio o despacho del acreedor, o si éste ha de exigir el pago en el domicilio o despacho del deudor.

 

ARTICULO 2288.- Varios domicilios

 

Si se han fijado varias poblaciones o varios domicilios para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos si a él le corresponde requerir el pago en el domicilio o despacho del deudor, en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera que se haya fijado.

 

ARTICULO 2289.- Reglas para el lugar de pago

 

Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente:

  1. Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato;

  2. En cualquier otro caso se preferirá el domicilio del deudor; y en la comunidad que sea tal domicilio, el domicilio en que éste habite o en el que tenga su despacho; y

  3. A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes cuando la acción sea real.

ARTICULO 2290.- En caso de tradición de inmueble

 

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble, o prestaciones relativas a él, deberá hacerse donde éste se encuentre.

Si consistiere en la entrega de una suma de dinero como pago de un bien, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2291.- Cuándo se entiende por hecha

 

Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del contrato.

 

ARTICULO 2292.- Indemnización por gastos

 

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

 

ARTICULO 2293.- Indemnización por cambio de domicilio

 

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.

 

ARTICULO 2294.- Gastos de entrega

 

Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

 

ARTICULO 2295.- Cómo deberá hacerse

 

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

 

Sección Segunda
 

 

ARTICULO 2296.- Por quién puede ser efectuado

 

El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona que no sea el deudor, los representantes de éste y quien tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

 

ARTICULO 2297.- Hecho por un tercero

 

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

 

ARTICULO 2298.- Sin conocimiento del deudor

 

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

 

ARTICULO 2299.- Contra la voluntad del deudor

 

Puede también hacerse en contra de la voluntad del deudor.

 

ARTICULO 2300.- Reglas del mandato

 

En caso del artículo 2297, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor, se observarán las disposiciones relativas al mandato; pero si lo hizo sólo con el consentimiento presunto, se observarán las disposiciones relativas a la gestión de negocios.


ARTICULO 2301.- Derecho a reclamar al deudor

 

En el caso del artículo 2296, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 2015 y 2185.

 

ARTICULO 2302.- Derecho a cobrar

 

En el caso del artículo 2298, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

 

ARTICULO 2303.- Obligación de recibir el pago

 

El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya declarado expresamente lo contrario.

Puede el deudor negarse a recibir el pago hecho por un tercero si por esta prestación se le irroga perjuicio.

 

ARTICULO 2304.- Pagos anticipados

 

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

 

ARTICULO 2305.- Prestación de servicio

 

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

 

ARTICULO 2306.- A quién debe efectuarse

 

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante.

 

ARTICULO 2307.- Efectuado a persona impedida

 

El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

 

ARTICULO 2308.- Extinción de la obligación

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

 

ARTICULO 2309.- Retención

 

No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.

 

ARTICULO 2310.- Hecho de buena fe

 

El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

 

ARTICULO 2311.- Con bien ajeno

 

No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo hubiera consumido de buena fe.

 

ARTICULO 2312.- Documento justificativo

 

El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación demuestra con ese hecho el pago, salvo prueba en contrario.

 

ARTICULO 2313.- Derecho a exigir documento

 

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede retener éste mientras que no le sea entregado.

 

ARTICULO 2314.- Presunción de pagos anteriores

 

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

 

ARTICULO 2315.- Pago de capital

 

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

 

ARTICULO 2316.- Entrega de título

 

La entrega del título hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

 

ARTICULO 2317.- Declaración de deuda

 

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

 

ARTICULO 2318.- Aplicación a deudas vencidas

 

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas.

En igualdad de circunstancias se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.

 

ARTICULO 2319.- Intereses vencidos no pagados

 

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.

 

ARTICULO 2320.- Dación en pago

 

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.

 

ARTICULO 2321.- Evicción del bien

 

Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

 

Sección Tercera
 

 ARTICULO 2322.-  Efectos del pago

 

El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

 

ARTICULO 2323.- Consignación del bien

 

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien debido.

 

ARTICULO 2324.- Derechos dudosos

 

Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

 

ARTICULO 2325.- Procedimiento de consignación

 

La consignación se hará en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2326.- Resolución del Juez

 

Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

 

ARTICULO 2327.- Aprobación del Juez

 

Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.

 

ARTICULO 2328.- Gastos de consignación

 

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

 

ARTICULO 2329.- Retiro

 

Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.

 

Sección Cuarta
 

ARTICULO 2330.- Obligación de restitución

 

Cuando una persona reciba a título de pago algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le ha sido indebidamente entregado, tiene obligación de restituirlo.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el valor corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

 

ARTICULO 2331.- Error de hecho

 

El error a que se refiere el artículo anterior, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, respecto a la existencia de la deuda.

Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.

Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que falsamente se estima deudor.

Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente.

Se equipara al caso de error sobre la existencia de la deuda, el pago hecho respecto de una obligación nula en forma absoluta, ignorando el vicio o motivo de nulidad.

En este caso, habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.

 

ARTICULO 2332.- Aceptación de pago indebido

 

El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de percibir de los bienes que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren a quien lo entregó, hasta que lo recobre.

No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó.

 

ARTICULO 2333.- Mala fe

 

Si el que recibió el bien con mala fe lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2334.- Enajenación de buena fe

 

Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

 

ARTICULO 2335.- Pago indebido

 

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.

Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

 

ARTICULO 2336.- Insubsistencia de donación

 

Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido, lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento del valor que recibió el bien con la mejora hecha.

 

ARTICULO 2337.- Prescripción de acción

 

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho.

El que paga indebidamente, sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

 

ARTICULO 2338.- A quién incumbe la prueba

 

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.

También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama.

En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba.

Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

 

ARTICULO 2339.- Presunción de error

 

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

 

ARTICULO 2340.- Prescripción de acción

 

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en seis meses, contados desde que se conoció el error que originó el pago.

El solo transcurso de dieciocho meses contados desde el pago, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

 

ARTICULO 2341.- Cuándo no puede repetirse el pago

 

No puede repetirse lo que se ha entregado como pago, ajustándose a la propia conciencia y a sabiendas de que no está jurídicamente obligado.

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se designará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

 

Sección Quinta
 


ARTICULO 2342.- Liberación de pago

 

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

 

ARTICULO 2343.- Reglas sobre la cesión

 

Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

 

 

             Presentación    

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