UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

 

 

Titulo Noveno
 

Capitulo I
 

ARTICULO 2180.- Cesión de créditos

 

Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor. El acreedor puede ceder sus derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas por las partes, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

 

ARTICULO 2181.- Derechos litigiosos

 

Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la función judicial, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los servicios públicos referidos.

Tampoco podrá cederse a los abogados, procuradores y personas que intervengan en los juicios en que el derecho sea materia de litigio.


ARTICULO 2182.- Cuándo la cesión será nula

 

La cesión hecha en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, será nula y esta nulidad es absoluta.

 

ARTICULO 2183.- Liberación del deudor
 

El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse satisfaciendo al cesionario con el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

 

ARTICULO 2184.- Cuándo no se libera de la obligación

 

El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:

  1. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

  2. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho; y

  3. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.

ARTICULO 2185.- Cuándo procede la liberación del deudor

 

La liberación permitida en el artículo 2183 sólo procede cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.

 

ARTICULO 2186.- Desde cuándo se considera litigioso

 

Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda, desde el secuestro en el juicio ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.

 

ARTICULO 2187.- Qué comprende la cesión de crédito

 

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

 

ARTICULO 2188.- Forma de la cesión

 

La cesión de créditos civiles se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; y se hará constar en escritura pública cuando, por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esa forma.

 

ARTICULO 2189.- Efectos frente a terceros

 

La cesión de créditos no produce efectos contra tercero sino que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:

  1. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

  2. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y

  3. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un servidor público por razón de su oficio.

ARTICULO 2190.- Excepciones

 

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la sesión.

Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

 

ARTICULO 2191.- Notificación de la cesión

 

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario Público.

 

ARTICULO 2192.- Derecho a la notificación

 

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

 

ARTICULO 2193.- Aceptación del deudor

 

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

 

ARTICULO 2194.- Preferencia

 

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.

 

ARTICULO 2195.- Liberación por pago al acreedor primitivo

 

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales.

 

ARTICULO 2196.- Obligación de pagar al cesionario

 

Hecha la notificación no se libera el deudor sino pagando al cesionario.

 

ARTICULO 2197.- Legitimidad de crédito

 

El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

 

ARTICULO 2198.- Garantía de la existencia de crédito

 

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

 

ARTICULO 2199.- Límite a la responsabilidad

 

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y si aún no fuese exigible, desde la fecha en que lo fuere.

 

ARTICULO 2200.- Responsabilidad por Solvencia

 

Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor, cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión.

 

ARTICULO 2201.- Cesión alzada de derecho

 

El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad de todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

 

ARTICULO 2202.- Cesión del heredero

 

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

 

ARTICULO 2203.- Abono de los frutos

 

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

 

ARTICULO 2204.- Satisfacción de lo pagado.

 

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

 

ARTICULO 2205.- Cesión gratuita

 

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

 

Capitulo II
 

ARTICULO 2206.- Cesión de derechos reales

 

Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas del Capítulo anterior, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza del derecho cedido.

 

ARTICULO 2207.- Cesión a título oneroso o gratuito

 

Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero las servidumbres sólo podrán transmitirse junto con el predio dominante, cuando se enajene éste.

 

ARTICULO 2208.- Cesión sin consentimiento del dueño

 

Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien gravado con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 2180.

 

ARTICULO 2209.- Formalidades

 

El acto jurídico por el cual se transmita o cedan derechos reales debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables.

 

ARTICULO 2210.- Excepciones

 

El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.

 

ARTICULO 2211.- Notificación al deudor

 

Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá notificarse la cesión al deudor con arreglo al artículo 2191 y no podrá ejercitarlos sino después de registrada la cesión.

 

ARTICULO 2212.- Traslación de la propiedad

 

En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario.

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.

Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

 

ARTICULO 2213.- Reglas si el bien se deteriora o pierde

 

En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, si el bien objeto de la enajenación se deteriora o pierde se observarán las reglas siguientes:

  1. Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

  2. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

  3. A falta de convenio o de culpa, si el bien perece totalmente, cada interesado sufrirá la pérdida de lo que hubiese entregado o le faltare recibir; y

  4. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

ARTICULO 2214.- Enajenación sucesiva

 

Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a distintos adquirentes, se observará lo siguiente:

  1. Si el bien enajenado fuere mueble, prevalecerá la enajenación hecha al que se halle en posesión del bien;

  2. Si el bien enajenado fuere inmueble, prevalecerá la enajenación que primero se haya registrado; si ninguna lo ha sido, prevalecerá la primera en fecha y, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, adquirirá la propiedad del bien el que se halle en posesión de él;

  3. Si un derecho real se ha cedido a dos o más cesionarios sucesivamente, para determinar quién de los cesionarios lo adquiere, se aplicará lo dispuesto en las fracciones anteriores; y

  4. Lo dispuesto en las tres fracciones anteriores no se aplicará al segundo o subsecuentes adquirentes, si éstos son de mala fe.

ARTICULO 2215.- Otras reglas

 

La traslación de bienes se rige, además, por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título Octavo del Libro Cuarto de este Código.

 

Capitulo III
 

ARTICULO 2216.- Enajenaciones judiciales y administrativas

 

Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman con la declaración de la voluntad del Estado, emitida por medio de la autoridad que decreta el remate, y la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.

Los remates se regirán por las disposiciones de este Título y por las que rigen la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo.

El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador.

 

ARTICULO 2217.- Procedimiento

 

En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, en las leyes administrativas aplicables.

 

ARTICULO 2218.- Requisitos para que sea perfecta

 

Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe, y si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio y, si es inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.

Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.

 

ARTICULO 2219.- Quiénes no pueden adquirir

 

No pueden adquirir en remate los servidores públicos de la administración de justicia; ni los de la autoridad administrativa que decrete y realice el remate; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto de remate.

 

ARTICULO 2220.- Libre de gravamen

 

En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.

El Juez o la autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa aplicable.

 

ARTICULO 2221.- Reglas de la partición

 

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

 

Capitulo IV
 

Sección Primera
 

ARTICULO 2222.- Por ministerio de ley

La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

  1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

  2. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;

  3. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;

  4. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

  5. Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

ARTICULO 2223.- Convencional

 

Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.

Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

 

ARTICULO 2224.- Por préstamo

 

Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.

A falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

 

ARTICULO 2225.- De pago parcial

 

El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda, pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.

 

ARTICULO 2226.- De solución indivisible
 

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

 

ARTICULO 2227.- Prioridades

 

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará según la prioridad de la subrogación.

 

ARTICULO 2228.- Ejercicio de derechos

 

El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.

 

ARTICULO 2229.- Pago del deudor al subrogatario

 

En el caso del artículo 2223, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante.

 

Sección Segunda
 

ARTICULO 2230.- Cuándo hay

 

Habrá subrogación real siempre que un bien afecto a un derecho real sea substituido por su valor, en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente.

 

ARTICULO 2231.- Destrucción del bien

 

También, habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para substituirlo por otro.

 

ARTICULO 2232.- Enajenación del bien

 

Asimismo, habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro.

 

ARTICULO 2233.- Acción del titular del derecho real

 

En el caso del artículo 2231, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.

 

ARTICULO 2234.- Derechos de los titulares del bien

 

En el caso del artículo 2232, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior.

 

ARTICULO 2235.- Regulación de los derechos

 

La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos a ambas partes.

También, de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.

 

Capitulo V

Sección Primera
 

 

ARTICULO 2236.- Cuándo hay

 

Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

 

ARTICULO 2237.- En caso de enajenación

 

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
 

ARTICULO 2238.- Obligación para con el adquirente

 

Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

 

ARTICULO 2239.- Fijación convencional del monto

 

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y convenir en que no se preste en ningún caso.

 

ARTICULO 2240.- Nulidad por mala fe

 

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, cuando hubiere mala fe.

 

ARTICULO 2241.- Renuncia al saneamiento

 

Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajenó, deberá entregar el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 2244 fracción I; pero quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de ella y sometiéndose a sus consecuencias.

 

ARTICULO 2242.- Obligación de informar del pleito

 

Emplazado el adquirente, debe informar inmediatamente del pleito de evicción, al que le enajenó.

 

ARTICULO 2243.- Resolución judicial

 

La resolución judicial impondrá al enajenante notificado, la obligación de indemnizar en los términos de este Código.

 

ARTICULO 2244.- Enajenante de buena fe

 

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción:

  1. El precio íntegro que recibió por el bien;

  2. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

  3. Los gastos del pleito de evicción y del saneamiento; y

  4. El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe.

 

ARTICULO 2245.- Enajenante de mala fe

Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, además de:

  1. Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

  2. Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras útiles, necesarias y voluntarias que haya hecho en el bien; y

  3. Pagar los daños y perjuicios.

ARTICULO 2246.- Obligación al saneamiento

 

Si el enajenante no concurre sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde las pruebas necesarias, o no alega oportunamente su derecho, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 2247.- Enajenante y adquirente de mala fe

 

Si enajenante y adquirente proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

 

ARTICULO 2248.- Condena a restituir los frutos

 

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir de quien enajenó, la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

 

ARTICULO 2249.- Compensación de intereses

 

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

 

ARTICULO 2250.- Deterioro del bien

 

Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.

 

ARTICULO 2251.- Reducción de indemnización

 

Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.

 

ARTICULO 2252.- Mejoras

 

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de los que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

 

ARTICULO 2253.- Privación parcial

 

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán, respecto de éste, las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2254.- Enajenación de dos o más bienes

 

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.

 

ARTICULO 2255.- Elección de rescisión

 

En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

 

ARTICULO 2256.- Indemnización o rescisión

 

Si la finca que se enajenó se halla agravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2257.- Denuncia del pleito

 

Si el que enajenó, al denunciársele el pleito, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso, los artículos 2244 y 2245.

Si al denunciarse el pleito o durante él, el que enajenó reconoce el derecho del que reclama y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo anterior, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago sea cual fuere el resultado del juicio; pero el reconocimiento a que se refiere este párrafo no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2258.- Acciones

 

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere este Capítulo, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

 

ARTICULO 2259.- Cuándo no se responde de la evicción

 

El que enajenó no responde por la evicción:

  1. Si así se hubiere convenido;

  2. En el caso del artículo 2241;

  3. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;

  4. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto;

  5. Si el adquirente no cumple con lo previsto en el artículo 2242;

  6. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y

  7. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.


ARTICULO 2260.- Enajenación en remate

 

En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remata un bien, no está obligada por causa de la evicción que sufriera el bien rematado, sino a restituir el precio que haya producido el remate.

 

Sección Segunda
 

ARTICULO 2261.- Obligaciones en los contratos conmutativos

 

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se les destine, o que disminuyan de tal modo su utilidad, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.

 

ARTICULO 2262.- Defectos manifiestos

 

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no están, si el adquirente es perito que por razón de su oficio debe fácilmente conocerlos.

 

ARTICULO 2263.- Rescisión y pago de gastos

 

En los casos del artículo 2261 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos, una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado.

El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso, aunque éste parezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquirente.

 

ARTICULO 2264.- Indemnización

 

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

 

ARTICULO 2265.- Cambio de la elección del derecho

 

En los casos del artículo 2261 puede el adquirente elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar; no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

 

ARTICULO 2266.- Quién sufrirá la pérdida

 

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y prejuicios.

 

ARTICULO 2267.- Restitución del precio y gastos

 

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

 

ARTICULO 2268.- Prescripción de acciones

 

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.

 

ARTICULO 2269.- Acción redhibitoria

 

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o señalando el de cada uno de ellos, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

 

ARTICULO 2270.- Adquisición de animales

 

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado de cada uno.

 

ARTICULO 2271.- Aplicación a la enajenación de otros bienes

 

Lo dispuesto en el artículo 2269 es aplicable a la enajenación de cualquier bien.

 

ARTICULO 2272.- Responsabilidad por muerte del animal

 

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba, por juicios de peritos, que la muerte fue causada por una enfermedad que existía antes de la enajenación.

 

ARTICULO 2273.- Devolución del bien enajenado

 

Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicios o defectos ocultos.

 

ARTICULO 2274.- Acción redhibitoria por vicios ocultos

 

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, como ganado, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha de la entrega.

 

ARTICULO 2275.- Calificación de los vicios

 

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

 

ARTICULO 2276.- Declaración de vicios anteriores

 

Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.

 

ARTICULO 2277.- Responsabilidad por omisión

 

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante que no recibe el bien; si no lo hace así será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

 

ARTICULO 2278.- Enajenación en remate

 

En las enajenaciones hechas en remates o por adjudicación judicial, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.

 

 

             Presentación    

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