UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en derecho
ARTICULO 2075.- Origen legal de las obligaciones
Las obligaciones civiles nacen también de disposiciones expresas de la ley.
ARTICULO 2076.- Reglas generales
Las obligaciones que emanan de la ley sólo son exigibles en los casos expresamente previstos y de acuerdo con los preceptos que las establecen; pero en lo que éstos sean omisos, deberán regirse por las reglas generales sobre obligaciones y contratos, en cuanto les sean aplicables.
ARTICULO 2077.- Pura
La obligación es pura, cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.
ARTICULO 2078.- Condicional
La obligación es condicional, cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTICULO 2079.- De hecho anterior
Puede también constituirse una obligación, haciendo depender tanto su exigibilidad como su resolución, de un hecho pasado pero desconocido de las partes.
ARTICULO 2080.- Suspensiva
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.
ARTICULO 2081.- Resolutoria
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ARTICULO 2082.- Causal
La condición es causal cuando depende enteramente del caso, o de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.
ARTICULO 2083.- Potestativa, voluntaria o mixta
Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.
La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes y de un acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.
La obligación sujeta a condición potestativa será nula.
ARTICULO 2084.- Cuándo se tendrá por cumplida
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor
debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su
oportunidad.
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho
voluntario del obligado.
ARTICULO 2085.- Caducidad
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que exista la certeza de que no habrá de cumplirse.
ARTICULO 2086.- Exigibilidad
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que se hubiere querido señalar respecto de la naturaleza de la obligación.
ARTICULO 2087.- Repetición
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
ARTICULO 2088.- Transmisión a herederos
Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
ARTICULO 2089.- Conservación de derecho
Los acreedores cuyos créditos dependieren de alguna condición podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.
ARTICULO 2090.- Disposiciones especiales
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquéllas, se observarán las disposiciones siguientes:
Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;
Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. Entiéndese que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2170;
Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y
Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
ARTICULO 2091.- Disposiciones respecto del deudor
En el caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.
ARTICULO 2092.- Condición resolutoria
La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación.
Asunto
ARTICULO 2093.- Qué podrá exigir el perjudicado
En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato y en uno u otro caso, el resarcimiento de daños y perjuicios; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 2094.- Resolución por falta de pago
La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevista por la ley.
ARTICULO 2095.- Ventas con reserva de dominio
Respecto de bienes muebles, no procederá la rescisión salvo lo previsto para las ventas con reserva de dominio.
ARTICULO 2096.- Cuando dependa de un tercero
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
ARTICULO 2097.- Nulidad de la obligación imposible
Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible.
ARTICULO 2098.- Obligación a plazo
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto o incierto, pero que necesariamente ha de llegar.
ARTICULO 2099.- Plazo para inicio o fin
El plazo puede señalarse para el principio y para el fin de las obligaciones periódicas y de tracto sucesivo.
ARTICULO 2100.- Incertidumbre
Si hubiere incertidumbre respecto a si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo precedente.
ARTICULO 2101.- En caso de pago anticipado
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse, pero si el que paga ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, podrá reclamar los intereses o los frutos que el acreedor hubiere percibido.
ARTICULO 2102.- Presunción de beneficio en el término
Siempre que en el acto jurídico creador de la obligación se designe un término, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del acto mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y
Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
ARTICULO 2103.- Deudor concursado
Al deudor concursado que se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente y al que sin consentimiento del acreedor hubiere disminuido por medio de actos propios las garantías otorgadas, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a plazo, aun cuando éste no se haya vencido.
Salvo el caso del concursado, el deudor podrá gozar del plazo si asegura el cumplimiento de la obligación con garantía real suficiente.
ARTICULO 2104.- Obligados solidarios
Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en algunos de los casos que en él se designan.
ARTICULO 2105.- Cuándo es facultativa
Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, la obligación es facultativa.
Si el deudor está obligado a diversos bienes y hechos conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.
Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de los bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa.
En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte un hecho.
ARTICULO 2106.- Obligación alternativa
Si de los bienes señalados como objeto de la obligación alternativa, uno de ellos no pudiere serlo, deberá entregarse el otro.
ARTICULO 2107.- A quién corresponde la elección
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
ARTICULO 2108.- Desde cuándo producirá efectos
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTICULO 2109.- Pérdida del bien por culpa del deudor
Si la elección compete al deudor y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, quedará obligado a entregar al acreedor el bien que subsista.
ARTICULO 2110.- Pérdida de los bienes
Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si ambos bienes se han perdido por culpa del deudor.
ARTICULO 2111.- Pérdida por caso fortuito
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
ARTICULO 2112.- Cuando la elección compete al acreedor
Si la elección compete al acreedor y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.
ARTICULO 2113.- Obligación de recibir por parte del acreedor
Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
ARTICULO 2114.- Valor del bien perdido
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación.
ARTICULO 2115.- Distinciones por pérdida fortuita
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTICULO 2116.- Elección a cargo del deudor
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico fuente de la misma, con indemnización de los daños y perjuicios.
ARTICULO 2117.- Si la elección compete al acreedor
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
ARTICULO 2118.- Pérdida por culpa del acreedor
Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
ARTICULO 2119.- Precio a devolver
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los bienes; en caso de desacuerdo se probará su valor conforme a derecho.
ARTICULO 2120.- Pago de daños y perjuicios
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
ARTICULO 2121.- Obligación alternativa
Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.
ARTICULO 2122.- Elección a cargo del deudor
Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.
ARTICULO 2123.- Obligación de dar o hacer
Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho.
ARTICULO 2124.- Ejecución por un tercero
Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2179.
ARTICULO 2125.- Pérdida por culpa del deudor
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.
ARTICULO 2126.- Pérdida sin culpa del deudor
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTICULO 2127.- Obligación a recibir la prestación
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTICULO 2128.- Cuándo se tiene por cumplida la obligación
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ARTICULO 2129.- Falta de prestación del hecho
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 2179.
ARTICULO 2130.- Cuándo existe
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad o la solidaridad.
ARTICULO 2131.- Partes iguales
En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya; cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro y todas las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o la ley disponga lo contrario.
ARTICULO 2132.- Cómo puede ser
La solidaridad puede ser activa o pasiva.
ARTICULO 2133.- Nunca se presume
La solidaridad, sea activa o pasiva, nunca se presume y resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTICULO 2134.- Qué es
Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores para exigir, todos juntos o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación, y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar cada uno, por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
ARTICULO 2135.- Liberación por pago
El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
ARTICULO 2136.- Extinción de la obligación
La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.
ARTICULO 2137.- Excepciones
El deudor de varios acreedores solidarios a quien uno de éstos demande el pago, puede oponerle las excepciones que sean personales al demandante, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas el Juez debe llamar a juicio al acreedor a que se refieran tales excepciones.
ARTICULO 2138.- Responsabilidades frente a otros acreedores
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiese hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado la compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido las excepciones personales a que se refiere el artículo anterior, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
ARTICULO 2139.- Aplicación de las reglas del mandato
Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
ARTICULO 2140.- Acreedor solidario por herencia
El que hereda un crédito solidario es acreedor solidario. Si son varios los herederos, cada uno de ellos sólo podrá exigir la parte que corresponde a su haber hereditario, salvo que la deuda fuere indivisible, en cuyo caso todos los herederos del crédito nombrarán un representante común para hacer valer su derecho; pero si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.
ARTICULO 2141.- Pérdida del bien
Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido o si la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
ARTICULO 2142.- Solidaridad pasiva
Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí, la totalidad de la obligación.
Si uno de los deudores solidarios es insolvente, el acreedor puede exigir el cumplimiento total de todos los demás deudores o de cualquiera de ellos.
ARTICULO 2143.- Extinción de la deuda por pago
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTICULO 2144.- Liberación de la obligación
La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados todos los demás deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2151.
La liberación por prescripción de un deudor solidario, aprovecha a todos los demás deudores.
ARTICULO 2145.- Quita de la obligación
La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.
ARTICULO 2146.- Liberación parcial
Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
ARTICULO 2147.- Excepción
El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones, las excepciones que se deriven de la obligación que le sean personales, las que se deriven de la obligación y las que sean personales de cualquiera de sus codeudores si las conocía o si se le dieron a conocer oportunamente, pero en el juicio se llamará al codeudor para que pruebe sus excepciones.
ARTICULO 2148.- Responsabilidad del deudor solidario
El deudor solidario es responsable para con sus obligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos.
Es responsable también para con el codeudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone.
ARTICULO 2149.- Responsabilidad por incumplimiento
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTICULO 2150.- Herederos de los deudores solidarios
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
ARTICULO 2151.- Subrogación de la deuda
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
ARTICULO 2152.- Solidaridad pasiva
Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago, pero sólo uno de ellos tiene el interés en la obligación, éste responderá de toda la deuda a sus codeudores, quienes serán considerados como fiadores de aquél.
ARTICULO 2153.- Solidaridad activa-pasiva
Cuando en una misma obligación haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones anteriores.
ARTICULO 2154.- Obligaciones divisibles
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTICULO 2155.- Carácter de indivisible o divisible
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTICULO 2156.- Cuándo deja de ser indivisible
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 2157.- Solidaridad en las obligaciones indivisibles
Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente.
ARTICULO 2158.- Obligación de conservar y entregar un bien
El obligado a dar algún bien deberá conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que corresponda.
ARTICULO 2159.- En qué puede consistir la prestación
La prestación de bienes puede consistir:
En la traslación del dominio de un bien cierto;
En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto; y
En la restitución de un bien ajeno o pago de un bien debido.
ARTICULO 2160.- Qué comprende
La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTICULO 2161.- Obligación de entregar lo debido
El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor.
ARTICULO 2162.- A cargo de quién son el deterioro o la pérdida
Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o la pérdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.
ARTICULO 2163.- Cuándo serán a cargo del deudor
El deterioro o la pérdida será a cargo del deudor:
Si el convenio así se estipuló; y
Si el deterioro o la pérdida del bien ocurriere por culpa del deudor.
ARTICULO 2164.- Deterioro por culpa del deudor
Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 2165.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor
Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación.
Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el deudor haya dado causa o contribuido al caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o la ley se la imponga.
Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin la intervención del hombre o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea, además, inevitable y por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación.
La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación en que consiste aquélla.
ARTICULO 2166.- Cuando el bien se hubiera perdido en manos del acreedor
Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.
ARTICULO 2167.- Sesión de derechos y acciones
El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida.
ARTICULO 2168.- Deterioro por culpa del acreedor
Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle.
ARTICULO 2169.- Pérdida por culpa del acreedor
Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.
La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.
Si la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo se haya constituido en mora.
ARTICULO 2170.- Por
qué puede verificarse la pérdida
La pérdida puede verificarse:
Pereciendo el bien; y
Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de éste, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
ARTICULO 2171.- Cuándo hay culpa o negligencia
Hay culpa o negligencia:
Cuando el deudor no conserva el bien, como lo determina el artículo 2158;
Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;
Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 2212;
Cuando se ejecuten actos contrarios a la conservación del bien; y
Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.
ARTICULO 2172.- Calificación del Juez
La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.
ARTICULO 2173.- Presunción de culpa
Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder.
ARTICULO 2174.- Cuando procediere el bien de un delito o falta
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
ARTICULO 2175.- Designación por género y cantidad
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Capítulo.
ARTICULO 2176.- Pérdida para el dueño
En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad, el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ARTICULO 2177.- Prestación en parte líquida
Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.
ARTICULO 2178.- Responsabilidad proporcional
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:
Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
Cuando la prestación consiste en un bien cierto y
determinado que se encuentre en poder de uno de ellos; o cuando el bien sea
resultado de un hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
Cuando en el contrato se ha pactado una responsabilidad determinada para cada
uno de ellos; y
Cuando la obligación sea indivisible.
ARTICULO 2179.- Ejecución por cuenta del deudor
Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Lo mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
El que estuviere obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.