UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en: derecho
ARTICULO 2023.- Concepto
Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en este Código, en los artículos 2070 y 2074.
ARTICULO 2024.- Obligación de reparar los daños y perjuicios
El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esta responsabilidad puede ser a cargo de una persona que no sea la autora del hecho ilícito, en los casos en que así lo disponga la ley.
ARTICULO 2025.- Responsabilidad por incumplimiento
Sólo la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato puede regularse por las partes al celebrar éste. La responsabilidad civil proveniente de los demás hechos ilícitos y la responsabilidad objetiva, pueden ser reguladas por los interesados después de haberse realizado los daños y perjuicios.
ARTICULO 2026.- Observancia en otros casos
Las disposiciones contenidas en este Título se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial de este Código.
ARTICULO 2027.- Independencia de la responsabilidad
La responsabilidad establecida en el artículo 2024 es independiente de cualquier otra que establezca una ley tabasqueña que no tenga carácter civil.
ARTICULO 2028.- Uso abusivo de un derecho
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, quien ejercitó el derecho tiene obligación de indemnizar a aquél si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
ARTICULO 2029.- Daño causado por incapaz
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 a 2039.
ARTICULO 2030.- Responsabilidad solidaria
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Título y, en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 a 2039.
ARTICULO 2031.- De personas jurídicas
Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
ARTICULO 2032.- Obligación de los ascendientes
Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas conforme a los artículos siguientes.
ARTICULO 2033.- Obligación de los tutores
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ARTICULO 2034.- Obligación de los directores
Los directores de internados que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos que cometan tales menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquéllos.
La misma responsabilidad tienen los directores de colegios, públicos o privados que no reciban internos, los maestros de grupos y los celadores o vigilantes de esos colegios, por los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos cometidos por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallen bajo su vigilancia y autoridad.
ARTICULO 2035.- Obligados por los actos causados por los incapaces
Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud, son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que se encuentren en esos establecimientos o durante el tiempo que hayan sido confiados a ellos para su curación.
En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 2036.- Imposibilidad de evitar el daño
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos.
Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
ARTICULO 2037.- Responsabilidad por actos de los operarios
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 2038.- Daños causados por obreros o dependientes
Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.
ARTICULO 2039.- Daños causados por empleados
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados durante y con motivo del trabajo que realicen.
ARTICULO 2040.- Reclamación al responsable
En los casos previstos por los artículos 2032 y 2037 a 2039, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Título.
ARTICULO 2041.- Reparación a costa del deudor
Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlo reparar a costa del deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes al que fuere interpelado para ello.
En este caso, el deudor pagará al acreedor como pena legal, la cantidad que prudencialmente fije el Juez, que nunca será inferior del veinte por ciento y podrá llegar hasta el cien por ciento del importe de la reparación.
ARTICULO 2042.- Repetición del pago
El que paga el daño 1causado por sus empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTICULO 2043.- Obligación del Estado
El Estado tiene obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.
ARTICULO 2044.- Responsabilidad subsidiaria del Estado
Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el servidor directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.
ARTICULO 2045.- Daño producido por animal
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
Que el animal fue provocado;
Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 2046.- Responsabilidad de quien excite a un animal
Si el animal que hubiere causado el daño fuese excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTICULO 2047.- De propietario de inmueble
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicio de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones.
ARTICULO 2048.- Por negligencia del propietario o poseedor
Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o poseedor originario de esos bienes.
Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes, siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, éste será el responsable.
ARTICULO 2049.- Responsabilidad de los jefes de familia
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.
Se exceptúa el caso de que la misma se deba a la fuerza mayor o a hecho de tercero.
ARTICULO 2050.- Conceptos
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad.
Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que se habría obtenido, de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.
ARTICULO 2051.- Daño moral
El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.
ARTICULO 2052.- Consecuencia directa o inmediata
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTICULO 2053.- En qué debe consistir la reparación
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral que permitan compensar a la víctima.
ARTICULO 2054.- Valoración
La valoración de los daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de la reparación.
ARTICULO 2055.- Indemnización por muerte o incapacidad
Cuando el daño que cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima.
Cuando esos ingresos excedan del cuádruplo del salario mínimo general vigente en el Estado, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.
Si no fuere posible determinar dicho salario, sueldo o utilidad, se calcularán éstos por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado.
Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño.
Tendrá derecho a esta indemnización la víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente.
Si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de uno u otros, los herederos de la misma víctima.
ARTICULO 2056.- De incapacidad para trabajar
Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas específicas del artículo anterior, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero en ningún caso podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte.
ARTICULO 2057.- Gastos médicos
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien lo haya efectuado, los gastos médicos y de medicinas requeridas con motivo del daño.
Deben pagarse también, en su caso, a quien haya pagado los gastos funerarios, los cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiese tenido la víctima.
ARTICULO 2058.- Indemnización en dinero
El responsable del daño a que se refiere el artículo 2051, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme el artículo 2072, así como el Estado y servidores públicos conforme a los artículos 2043 y 2044.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
ARTICULO 2059.- Cuándo no existe obligación de reparación del daño moral
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
ARTICULO 2060.- Daño a bien corpóreo
Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño o el poseedor de él debe ser indemnizado de todo el valor del bien.
Si el deterioro es menos grave, el responsable abonará al dueño o poseedor el importe del deterioro.
ARTICULO 2061.- Estimación del deterioro
El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Al estimarse el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija su reparación.
Si por la pérdida o deterioro del bien de que se trate, también se causare daño moral, se reparará éste conforme lo dispone el artículo 2058.
ARTICULO 2062.- Importe de la reparación
Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado.
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución del bien o de su precio, importará la reparación de los daños y perjuicios.
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y es irrenunciable.
ARTICULO 2063.- Incumplimiento del contratante
El contratante que no cumpla el contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de éste o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido el contratante que no cumplió.
ARTICULO 2064.-
Clases de indemnización
La indemnización es compensatoria o moratoria.
La indemnización compensatoria procederá cuando no se obtenga el cumplimiento de la obligación, y substituirá a este cumplimiento.
Su importe comprenderá el valor del objeto de la obligación, más el de los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento.
La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Para que proceda la primera, se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Para que proceda la indemnización moratoria, bastará que el deudor incurra en mora.
ARTICULO 2065.- Términos de la responsabilidad
El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare, conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 2283;
El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención; y
En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.
ARTICULO 2066.- Qué es la interpelación
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima al deudor para que cumpla con su obligación; puede hacerse ante notario o mediante jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 2067.- Precio del bien
En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor.
ARTICULO 2068.- Interés legal
Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrá exceder del interés legal, que corresponda con arreglo a lo establecido por el artículo 2659 de este Código.
ARTICULO 2069.- Gastos judiciales
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2070.- Concepto
Cuando una persona utilice como poseedor originario o precario, por sí o por medio de un subordinado, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor.
Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable. Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
ARTICULO 2071.- Quiénes son responsables
Los propietarios o poseedores originarios o precarios serán responsables de los daños que causen:
Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;
Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
Por la caída de sus árboles;
Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño; y
Por los daños causados por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.
La responsabilidad establecida en este artículo existirá, aun cuando no haya culpa o el hecho que causó el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 2072.- Daños en la persona
Cuando en los casos previstos por los artículos 2070 y 2071 se produzcan daños en la persona, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 2055 a 2058.
Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 2055.
ARTICULO 2073.- Daño en los bienes
Si el daño se causa en los bienes, la responsabilidad objetiva se regulará como se dispone en la Sección Tercera de este Título.
ARTICULO 2074.- Prescripción de acción
La acción para exigir reparación de los daños causados en los términos de esta Sección, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.