UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

 

Titulo Duodécimo

 

 

 

Capitulo I

 

ARTICULO 2411.- Revocación

 

Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos.

 

ARTICULO 2412.- Mala fe

 

Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el artículo anterior cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él.

 

ARTICULO 2413.- Acto gratuito

 

Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

 

ARTICULO 2414.- Cuándo hay insolvencia

 

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

 

ARTICULO 2415.- Adquisición de tercero

 

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra el tercero poseedor sino cuando ha adquirido de mala fe.

 

ARTICULO 2416.- Restitución al patrimonio del deudor

 

Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con todos sus frutos.

Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

 

ARTICULO 2417.- Adquisición de mala fe

 

El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido.

 

ARTICULO 2418.- Revocación

 

La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

 

ARTICULO 2419.- Renuncia

 

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

 

ARTICULO 2420.- Pago de deudores solventes

 

Es también revocable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
 

ARTICULO 2421.- Actos revocables

 

Es revocable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

 

ARTICULO 2422.- Terminación de revocación

 

La acción de revocación mencionada en el artículo 2411, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla.

 

ARTICULO 2423.- De adquirente demandado

 

El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.

ARTICULO 2424.- En interés del solicitante

 

La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores.

 

ARTICULO 2425.- Preferencia indebida

 

El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

 

ARTICULO 2426.- Carga al deudor

 

Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

 

ARTICULO 2427.- Cuándo se presume fraudulenta la enajenación

 

Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:

  1. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;

  2. Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran prestanombres o testaferros;

  3. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso deudor; y

  4. Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado.

Capitulo II
 

ARTICULO 2428.- Concepto

 

Para los efectos de este Capítulo, se considera que hay simulación cuando en el acto celebrado con fines jurídicos las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

 

ARTICULO 2429.- Absoluta

 

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.

 

ARTICULO 2430.- Relativa
 

La simulación es relativa:

  1. Si a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;

  2. Si la simulación comprende sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las partes; y

  3. Si el acto se celebra por medio de prestanombre o testaferro.

ARTICULO 2431.- Qué origina

 

La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la prescripción ni por la confirmación del acto.

 

ARTICULO 2432.- Efectos

 

La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o cláusulas aparentes. La cláusula o acto no simulado producirá todos sus efectos, a no ser que sean nulos por alguna causa o que deban revocarse en los casos de fraude en perjuicio de acreedores. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.

 

ARTICULO 2433.- Restitución

 

Descubierta la simulación absoluta se restituirá el bien o derechos a quien pertenezca con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.

 

ARTICULO 2434.- Presunción

 

Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

  1. Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado;

  2. Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubinarios, adoptante y adoptado o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquier instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes; y

  3. Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración judicial o del concurso del deudor.

Capitulo III
 

ARTICULO 2435.- Requisitos

 

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y

  2. Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante Notario.

 

ARTICULO 2436.- Cuando no constare el título ejecutivo

 

Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el Juez o ante Notario.

 

ARTICULO 2437.- Acciones

 

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

 

ARTICULO 2438.- Renuncia en perjuicio de acreedores

 

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso a quien hizo la renuncia.

 

ARTICULO 2439.- Créditos posteriores

 

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.

 

ARTICULO 2440.- Suspensión

 

La acción oblicua puede suspenderse por el deudor o el tercero demandado:

  1. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;

  2. Si otorgan suficiente garantía que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; y

  3. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

 

ARTICULO 2441.- Solvencia

 

Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.

 

ARTICULO 2442.- Sentencia

 

La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.

 

ARTICULO 2443.- Procedimiento

 

Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2444.- Interpelación a tercero

 

Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesario para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 2404.

 

ARTICULO 2445.- Actos de conservación

 

También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.

 

Capitulo IV
 

 

ARTICULO 2446.- Cuándo existe

 

Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo.

 

ARTICULO 2447.- Ejercicio del derecho

 

Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.

 

ARTICULO 2448.- Cuándo no podrá ejercitarse

 

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:

  1. Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;

  2. Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste; y

  3. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

ARTICULO 2449.- Retención de frutos

 

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario, contra el cual no será oponible el derecho de retención.

El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien lo encargó dando su conformidad con el presupuesto y si en el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague el precio de la obra.

 

ARTICULO 2450.- A quienes es oponible

 

El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.

Los que tengan derechos reales anteriores podrán perseguir el bien y asegurarlo o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.

 

ARTICULO 2451.- No podrá obtener el remate del bien

 

Por virtud del derecho de retención, el acreedor no puede obtener el remate del bien, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.

 

ARTICULO 2452.- Derechos de preferencia

 

Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.

 

ARTICULO 2453.- Notificación

 

El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención.

Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros; pero si se trata de un bien susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, se inscribirá en éste el acto de la notificación y, en este caso, la fecha de la inscripción será la base para resolver los conflictos de preferencia.

 

ARTICULO 2454.- Consecuencias del derecho del acreedor

 

En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado directamente o por remate en ejecución de sentencia.

 

ARTICULO 2455.- Defensa del bien

 

El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble cuando haya sido despojado de él.

 

ARTICULO 2456.- A quién es oponible

 

El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real embarguen o secuestren el bien u obtengan el remate del mismo. Comprobada la existencia de tal derecho, el Juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.

 

ARTICULO 2457.- Pago preferente

 

En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.

 

ARTICULO 2458.- En perjuicios de acreedores

 

El derecho de retención no producirá ninguno de los efectos inherentes al mismo según las disposiciones anteriores, cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre el acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores.

 

ARTICULO 2459.- Cuando se considera en perjuicio de acreedores

 

Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.

 

ARTICULO 2460.- Presunción de fraude

 

Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores o de actos simulados.

 

 

 

             Presentación    

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